REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000768.
SOLICITANTES: INGRIS SUHAIR COLMENAREZ DIAZ y LUIS MIGUEL LUGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.751.109 y V-19.283.808 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 06, calle 07, Barrio la Redoma, Sector San Francisco del Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la avenida 36B, con avenida 13 de Junio, casa N° 38-80, sector Reja de Guanare, Municipio Páez Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIANNYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 268.206.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Octubre del 2.013 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 319, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 06, calle 07, Barrio la Redoma, Sector San Francisco del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: se omiten, hoy de cuatro (04) años de edad.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de un año (1) y seis (6) meses, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto una ruptura prolongada de la vida en común el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venido de hogares bien constituidos y honorables pero sus esfuerzo por salvar el hogar han sido infructuoso a tal punto que en la actualidad nos es imposible cohabitar en comun como pareja, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil. Conforme a la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la sala constitucional en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre para tal fin. Con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o la necesidad de los niños. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre. El padre se compromete a cancelar el doble en el mes de Septiembre y Diciembre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre compartirá con su hijo desde los días sábados a partir de la diez de la mañana (10:00 am) y será entregado a las cinco (05:00 pm) y el domingo desde las ocho de la mañana (08:00 am) y lo llevara de regreso lo mas tardar a las tres de la tarde (03:00 pm) y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, lo participará vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasará en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir, vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándola la madre; las vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 15 de Diciembre del 2017. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de Diciembre del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes ciudadanos INGRIS SUHAIR COLMENAREZ DIAZ y LUIS MIGUEL LUGO PEÑA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada WILLIANNYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 268.206. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes exponen: Que por cuanto se encuentran separados desde hace un año y medio (1.5) años es por lo que solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio y sean homologada las instituciones familiares tal cual se establecieron en el escrito de solicitud con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo informan al Tribunal que el padre cubrirá el 100% de los gastos extraordinarios. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un año y medio (1.5) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: INGRIS SUHAIR COLMENAREZ DIAZ y LUIS MIGUEL LUGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.751.109 y V-19.283.808 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 09 de Octubre del 2.013 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 319, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo desde los días sábados a partir de la diez de la mañana (10:00 am) y será entregado a las cinco (05:00 pm) y el domingo desde las ocho de la mañana (08:00 am) y lo llevara de regreso lo mas tardar a las tres de la tarde (03:00 pm) y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con lo pautado, lo participará vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. SEGUNDO: Las vacaciones de carnaval y semana santa las pasará en forma alterna anual con su padre o con su madre, vale decir, vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándola la madre. TERCERO: las vacaciones escolares de los meses de Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre. CUARTO: El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre para tal fin. Con ajustes automáticos anuales del 12% que se incrementará de acuerdo a la inflación o la necesidad de los niños. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre. El padre se compromete a cancelar el doble en el mes de Septiembre y Diciembre. El padre cubrirá el 100% de los gastos extraordinarios; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.