REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Enero de 2018
207° y 158º

Asunto Nº V-2014-000436
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REGALADO PALACIOS MARIA LUCINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.829, domiciliado en la Prado del Sol, sector Morichal, Transversal 6, casa N° D-11, municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: MEDINA RIVERO JAIRO RAFAEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.266.715, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, avenida 10, casa N° 35, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2017 (F. 35), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 06 de Marzo de 2017 (fs. 37 a 43 y47), finalizada el 21 de Septiembre de 2017, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 04 de Octubre de 2017 (f. 51). Por auto de fecha 05 de Octubre de 2017 (f.52) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 23 de Octubre de 2017 (fs. 53 a 57 y a los folios 64 a67) en la misma fecha y oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cuatro (05) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, Nro. 1074 De fecha 23 de Mayo de 2002 de adolescente se omite, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante, manifiesta que por cuanto tiene a la adolescente desde que mi hija era la madre de la adolescente de nombre ANNY LISBETH EL NIMER falleció en fecha 06 de Marzo de 2014, consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, infarto al miocardio, HTA, en cuanto al padre de la adolescente nunca ha tenido responsabilidad con la niña y esta de acuerdo que yo tenga a mi nieta, yo lo quiero es que la niña tenga estabilidad y buena educación.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta expositiva de la ciudadana MARIA LUCINDA REGALADO PALACIOS, que riela al folio 07.
● ACTA DE DEFUNCIÓN Nro 259, de que el día 06 de Marzo del año 2014 falleció ANNY LISBETH EL NIMER REGALADO,expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Registro Civil Municipal del municipio Araure estado Portuguesa, riela al folio (08). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
● INFORME TÉCNICO INTEGRAL, cursante a los folios ( 20 al 28), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- Psicol.- sociales en las que se encuentra la identificada Adolescente.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar ciudadana ZONIA DEL CARMEN DIAZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.137.821. Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa “si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 7 años, somos amigas y vecinas”. OTRA: “Si me consta porque yo vivo cerca de ella y yo la veo allí con ella”. OTRA: “Bueno ella siempre ha visto la niña desde viva su madre la cuidaba y cuando ella fallece ella asumió la responsabilidad de la niña”. OTRA “el cumple en su obligación y no esta atento a la niña casi no la ve”… Así como el testimonio de la ciudadana CIRILA DEL CARMEN REGALADO PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-9.403.366. Segundo testigo expresa: “si la conozco de vista trato y comunicación, desde hace 56 años, somos hermanas”. OTRA: “si me consta que ha convivido con ella todo el tiempo desde que nació”. OTRA: “Por que la madre murió y el papá no se ha hecho cargo de ella”. OTRA: “No cumple con darle nada para el colegio de nada y no hay comunicación entre ellos”.otra “no la visita no hay la relación de padre e hija, hasta yo he hablado con él para que ayudara a mi hermana para la crianza de la adolescente pero parece que no quiere esa responsabilidad”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procédete o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada Adolescente, No tiene a su madre biológica quien ejerza por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica del citado niño, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que su madre no le brinda, sumado que el padre manifiesta su conformidad en cuanto a que su hija continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante su Abuela Materna.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde en diligencia que cursa al folio (31) se observa que el padre Jairo Medina manifestó al tribunal estar de acuerdo con ceder la colocación familiar , como en efecto sucedió, situación que permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la Abuela y el mencionado Adolescente, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hija.
Por tanto, verificado que la demandante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del identificado Adolescente, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan los siguientes que la ciudadana María Lucinda Regalado se pudo conocer que asume la responsabilidad de crianza de su nieta se omite desde hace aproximadamente 2 años debido al fallecimiento de la progenitora durante este tiempo ella a cubierto las necesidades prioritarias para el buen desarrollo de la adolescente con una dinámica familiar armónica y filiación socio emocional Abuela – Nieta. En consecuencia, dado que existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la precitada Adolescente , para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que la misma se encuentra plenamente integrada al hogar , este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana REGALADO PALACIOS MARIA LUCINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.829, en contra del ciudadano MEDINA RIVERO JAIRO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.715, en beneficio de la Adolescente se omite, titular de la cédula de identidad N° 29.775.203, actualmente de quince (15) años de edad. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada Adolescente en el hogar de la precitad ciudadana domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, Transversal 6, casa N° D-11, municipio Araure estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.