REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de Enero de 2.018
Años 207° y 158º.


Asunto Nº V-2017-000085
PARTE ACTORA: IDANNYS YALIS GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.812, domiciliada en la calle El Tejal, casa S/N, Barrio El Tejal, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el inpreabogado N° 87.148.
PARTE DEMANDADA: Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. JULIO DURAN, actuando en representación de la niña se omite, de un (01) año de edad.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS ABG. YOSAIRA C. ARIAS DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 183.478.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARACTIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de Marzo de 2017, se admite la presente demanda. Practicada la última notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley requeridas en el presente asunto, por auto dictado el 28 de Septiembre de 2017 (F. 46) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 26 de Octubre de 2017 (Fs. 60 - 64) la cual se dio por terminada, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 30 de Octubre de 2017 (F.68). El 31 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, para el 28 de Noviembre de 2017, fecha en la cual se dicta auto de abocamiento, fijando oportunidad para celebrar audiencia Oral y Pública de Juicio, realizada el 20 de Diciembre de 2017, (Fs. 72 - 80), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente pretensión.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana IDANNYS YALIS GONZALEZ GIL, en contra de su hija se omite, de un (01) año de edad.
Cursa al folio ocho (08) ACTA DE NACIMIENTO Nº 599, emanada por la comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Ospino, correspondiente a la niña se omite, al comprobarse la minoridad se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Argumenta la demandante que desde el año 2014, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RICARDO ANTONIO LEON LAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.507.753. Que su relación se mantuvo en tiempo, de forma ininterrumpida, armoniosa, publica, pacifica y notoria entre familiares, amigos y vecinos, socorriéndose mutuamente, que de esa relación procrearon una hija de nombre RIKARLYS MARIANNA LEON GONZALEZ. Relación que se mantuvo ininterrumpida desde el año del año 2014 hasta el día veinticuatro (24) de Febrero del año 2017, fecha en la cual fallece su concubino. Quedando así la presunción de la comunidad concubinaria conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demanda a su hijo antes identificado por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
La parte demandada, representada por el Abg. JULIO DURAN, Defensor Publico en el sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su Contestación; es este estado actuando bajo el principio de la unidad de la defensa asume la representación de la niña RIKARLYS MARIANNA LEON GONZALEZ, con el animo de proteger y garantizar el interés superior del mismo y realiza oposición a los expuesto por la parte accionante en el escrito libelar por lo que niega rechaza y contradice todo los argumento expuestos referente a la acción mero declarativa de concubinato, por no ser cierta la acción que pretende normalizar en el presente procedimiento, de seguido ratifico las pruebas promovidas como lo fue acta de defunción del el de cujus y del acta de nacimiento de la niña se omite, de un (01) año de edad.
El defensor judicial de los terceros interesados, representados por la abogada YOSAIRA C. ARIAS DE HERNANDEZ en su oportunidad procesal manifiesta no tener contacto con algún interesado en la demandada y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento y Acta de Defunción, previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
♦ CONSTANCIA DE CONCUBINATO POST - MORTEN, de los ciudadanos: RICARDO ANTONIO LEON LAYA y IDANNYS YALIS GONZALEZ GIL, inserta al folio (06), de fecha 07 de Marzo de 2017, emitida por el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social Consejo Comunal Barrio “El Tejal”, Ospino Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado el cual fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en el presente juicio
♦ ACTA DE DEFUNCION del ciudadano RICARDO ANTONIO LEON LAYA, Acta Nª 367, de fecha 06 de Marzo de 2017, inserto al folio (07), expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral Municipio Araure, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del código Civil se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar el fallecimiento del cujus arriba identificado.
♦ ACTA DE NACIMIENTO de la niña se omite, Acta Nª 599, de fecha 27 de Junio del 2016, inserta al folio (08), expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Ospino, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
♦ CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST - MORTEN, del ciudadano: RICARDO ANTONIO LEON LAYA, inserta al folio (09), expedida por el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social Consejo Comunal Barrio “El Tejal, sector 19 de Abril”, Ospino Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado el cual fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en el presente juicio
♦ CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la ciudadana IDANNYS YALIS GONZALEZ GIL, inserta al folio (10), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Oficina de Registro Civil Municipal, emitida por el Consejo Comunal, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en Articulo 450, literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TESTIMÓNIALES: de los ciudadanos NELLY LEON, LESBIA GONZALEZ y RAIBEL BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nª -9.407.971, V-7.548.108 y V-25.731.759, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, siendo los testigos miembros del Consejo Comunal quienes reconocieron su firma en los documentos que rielan a los folios 6 y 9, y los ciudadanos HEMILETH HERRERA, YOSKARY ESCALONA y EGINIO ALVARADO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad N° V, V-15.905.375, V-16.041.834 y V-13.354.290 respectivamente, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace varios años, y por tanto, dan fe de la relación entre las partes, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como concubinos.
De igual forma con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la codemandante por parte del abogado Defensor Público Abg. JULIO CESAR DURAN, en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento y Acta de Defunción, previamente apreciadas y valoradas.
Siendo así, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a las partes y como tal dan fe de la relación que mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto El primer testigo contesta:
“deja constancia que reconoce que es su firma y ella trabaja en su casa y es vocera del consejo comunal”. OTRA: “dejo constancia que esa es ni firma y el contenido plasmado en ella fue redactado por nosotros los miembros del consejo comunal”.
La segunda testigo contesta:
“si reconozco mi firma que esta en el expediente y el contenido de la misma fue expedido por nosotros como miembros del consejo comunal”. OTRA: “igualmente reconozco mi firma y el contenido plasmado en el documento por ser expedido por nosotros miembros del consejo comunal , yo pertenezco al consejo comunal y soy miembro principal del consejo comunal barrio el tejal municipio ospino”.
La tercera testigo, contesta:
“si reconozco mi firma que esta en el documento del expediente y el contenido de la misma fue expedido por nosotros como miembros del consejo comunal”. OTRA: “igualmente reconozco mi firma y el contenido plasmado en el documento por ser expedido por nosotros miembros del consejo comunal, yo pertenezco al consejo comunal y soy miembro como tercera firmante del consejo comunal barrio el tejal municipio ospino”.
La cuarta testigo, contesta:
“si lo conocí tenia años conociéndolo Yo hacia suplencia en una escuela cercana a la comunidad le di clases y coincidíamos porque cerca había un patio de bolas y el llegaba allá y compartíamos en la casa”. OTRA: “si la conocí por medio de Ricardo ya que el frecuentaba allá y en ocasiones la llevaba y la presentaba como su pareja”. “OTRA: “si la conocía la relación como le dije frecuentaban en la casa y el la llevaba como su pareja”. “OTRA: “si tengo conocimiento, pues como no tenerlo si en el momento del accidente yo fui la que cuide a la bebe mientras el estuvo hospitalizado“. OTRA: “si tenia conocimiento de aproximadamente tres años y medio viviendo juntos”. OTRA: “………hasta mi conocimiento se ve que la trataba muy bien”. OTRA: “si la reconocían porque si no no hubiese vivido en casa de los suegros y los papas de ellas iban y la visitaban en casa de la familia, y compartían todos allá en su casa”. OTRA: “de verdad desde que nosotros los conocimos y desde que la conocí a ella desde su embarazo hasta el día de hoy tuvimos mucha unión y del poco tiempo que compartió con la niña, para el era su adoración”.
La quinta testigo, Contesta:
“si la conozco, el la llevo a la casa de la mama y de hay la conocí, yo me la pasaba en casa de la mama”. OTRA: “si como cuatro años tenían ellos cuando el falleció”. OTRA: “vivían bien en la casa de los papas de el, la comunidad sabia que ellos eran pareja, y todos sabemos”. OTRA: “si la conocían porque ella vivía en la casa del papa y de la mama de el, ellos vivían junto en la casa del difunto y la mama de Idannys viven en el campo pero siempre venían a visitarla”. OTRA: “si era responsable, con ella y con la bebe era muy responsable, la ayudaba en sus alimentos y todo lo que ella necesitaba.
El sexto testigo, contesta:
“si desde el año 2014 están viviendo juntos hasta el momento de que tuvo el accidente y murió”. OTRA: “un buen trato, el nos la presento como esposa y en la comunidad la reconocían como su esposa”. OTRA: “si era buen esposo, era un buen muchacho y desearía tener mas tiempo para vivir con esa niña”. OTRA: “bien cariñoso, vivía con la niña y trabaja era para mantenerla”. OTRA: “porque el era un muchacho muy reconocido en el barrio, era muy amigable y muy amigo mió y no las pasábamos mucho tiempo junto”. OTRA: “si me consta, porque salíamos en la moto y siempre salían ellos como esposos también hacer sus colita para comprar los alimentos”.

Bajo este análisis probatorio, es menester señalar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, prevé:
”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea reconocida como tal debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto el artículo 77 de la Constitución Nacional, en decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani), estableció:
“(…) como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Del estudio doctrinario y jurisprudencial anteriormente transcrito, para quien sentencia no queda duda que efectivamente entre la demandante y el de cujus RICARDO ANTONIO LEON LAYA, mantuvieron una relación concubinaria, porque es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario. En este caso, queda demostrado que la pareja, transmitían con su comportamiento ante sus familiares, amigos y la comunidad donde residían, la intención de unirse y permanecer unidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se escucho la opinión de las niñas identificadas en autos.

D I S P O S I T I V A
Por precedentes razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por motivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana IDANNYS YALIS GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.812, en contra de la niña se omite, de un (01) año de edad, representado Defensor Público Abg. JULIO CESAR DURAN, en el sistema de Protección De Niños Niñas Y Adolescente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, se declara que entre el ciudadano RICARDO ANTONIO LEON LAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.507.753 y la ciudadana IDANNYS YALIS GONZALEZ GIL, venezolana, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de dos (02) años, desde el año de 2014 hasta el 24 de Febrero de 2017.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.