REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de Enero de 2.018
Años 207° y 158º

ASUNTO Nº V-2016-000254
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE - RECONVENIDA: VIVIANA MUCHATI ZAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.153, domiciliada en la Avenida Alianza, Edificio Residencias Plaza, piso 2, apartamento 2B, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.943.

DEMANDADO - RECONVINIENTE: ITALO JOSE CORDERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.605, domiciliado en la Urbanización Las Mesetas de Araure, avenida principal, casa Nº 24, Araure, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: Abogados OSCARELYS SILVA y JUAN MIGUEL LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 266.522 y 209.267 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (3era. Causal 185 C.C). RECONVENCIÓN (2da Causal 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de Julio de 2017, se admite la presente demanda. Practicada la última notificación de las partes por auto dictado el 29 de Noviembre 2017 (F. 34) se fija oportunidad para celebrar el Único Acto Reconciliatorio, que tuvo lugar el 09 de Noviembre de 2016 (Fs. 36-37). En fecha 16 de Diciembre de 2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación y diferida en su oportunidad, celebrándose el inicio el 23 de Marzo de 2017 (Fs. 90-94) y culminada en fecha 06 de Julio de 2017 (F. 111-112), oportunidad en la que se remite el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 26 de Julio de 2017 (F. 121). El 26 de Septiembre de 2017, se celebra el inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual culmina en fecha 10 de Enero de 2018 (F.133 – 136), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, declarando sin Lugar las causales invocadas por las partes y con lugar la disolución del vinculo conyugal que los une.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación del presente asunto. La acción principal está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursa al folio nueve (9) COPIA FOSFÁTICA CERTIFICADA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.067, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente a la niña se omite, actualmente de ocho (08) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante reconvenida, al interponer la demanda manifiesta que en fecha 09/12/2001, contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano. Que durante la unión conyugal concibieron una (1) hija, previamente identificada, por lo que demanda en divorcio como formalmente lo hace a su cónyuge, fundamentado en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Por último, respecto a los atributos de la Patria Potestad, dispone: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores. La custodia, la seguirá ejerciendo la madre. Régimen de Convivencia: Pide que el padre visite a su hija cuando lo considere conveniente pero bajo la protección y supervisión en horas de la tarde. Dichas visitas serán alternas tanto navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y otros feriados, de manera que si el 24 diciembre lo pasa con la mamá, el 31 de diciembre lo pasara con el padre, en semana santa jueves santo con el padre y viernes santo con la madre, todo ello de forma alterna y vacaciones escolares (15) días con el padre y los restantes con la madre. La Obligación de Manutención: Solicita se fije la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00) mensuales, al igual se comprometa en contribuir con el (50%) de los gastos de medicina, estudios, vestimentas, mas la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para gastos de diversión, recreación y eventos especiales en cursos prácticos, mas la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para gastos de tarjeta telefónica para que se comunique con su padre.
Por otro lado la parte demandada reconviniente, en su oportunidad procesal contesta la demanda y a la vez propone reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. En su escrito de contestación admite el matrimonio y la procreación de una (1) hija y que fijaron el domicilio conyugal en la dirección señalada por la actora. Niega, rechaza, contradice que la cónyuge tenga la custodia de la niña se omite, por cuanto tiene la custodia legal desde el 26 de Mayo de 2014, según sentencia H-2014-000296. Se opone al Régimen de Manutención, debe ser cumplido por la demandante ya que es él quien tiene la custodia de la niña antes mencionada. Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en exceso de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto nunca ha tenido problema alguno con un órgano policial o de justicia, ni siquiera denuncia alguna. No es cierto el señalamiento de medida cautelar innominada de supervivencia en el vuelto del folio 4. Se opone a la solicitud de medidas cautelares señaladas por la demandante por cuanto no tiene asidero jurídico. Con respecto a la RECONVENCION, expone que tuvieron una relación armoniosa hasta que en año 2011 empezaron los problemas por cuanto todo el tiempo su cónyuge reclamaba por pequeñeces sin importancia, hasta que un día le dijo que no le hablara y bajo gritos y groserías me dijo que se iba del apartamento, lo cual realizo, llevándose a nuestra hija. Luego de unos meses volvió y me exigió que me fuera del apartamento, por lo que recogí parte de mis cosas y me fui, aproximadamente un mes después volví y me encuentro la sorpresa que mi cónyuge cambio las cerraduras y cuando toco la puerta me abre otra persona con la cual mi cónyuge concibe una hija. Respecto, a los atributos de la patria potestad, señala: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores. La custodia, la seguirá ejerciendo el padre, por cuanto tiene la custodia legal desde el 26 de Mayo de 2014, según sentencia H-2014-000296. Régimen de Convivencia: solicita que sea supervisado y en horas de la tarde, siempre que no interrumpa su escolaridad. Obligación de Manutención sea la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y el doble de esta cantidad en los mese de Agosto y Diciembre, los gastos médicos que requiera la niña y otros que surjan de acuerdo a sus necesidades tales como excursiones, deportes, estudios especializados, viajes al exterior o dentro del país vacacionales o de otro tipo; que serán compartidos conjuntamente con el padres en un cincuenta por ciento, al igual que solicito la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de saldo telefónico de la niña para la comunicación de la madre con su hija.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, además del acta de Nacimiento, previamente apreciada y valorada, en este sentido tenemos:
▪ ACTA DE MATRIMONIO Nº 410, cursa al folio siete (07) del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Lisbeth Mendoza, Medico Neurólogo, insertos desde el folio 10 al folio 14, la cual a no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir carga familiar del la solicitante.
▪ COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto desde el folio 16 hasta el folio 29, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe del acto celebrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE DOCUMENTO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto desde el folio 77 hasta el folio 88, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe del acto celebrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ INFORME TECNICO INTEGRAL, el cual se incorpora previa lectura, inserto desde el folio 103 hasta el folio 110, a cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de una experticia que prevalece sobre las demás pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así los hechos, este Tribunal conforme a los principios rectores que rigen esta materia especial, a saber: Libertad Probatoria, establecido en el literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 484 eiusdem, que establece (…). “Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. Las partes en el inicio de la celebración de la audiencia, han manifestado voluntariamente lo siguiente, demandante en la persona de la abogada MARIA SANCHEZ ROJAS: “En representación de la ciudadana Viviana Muchati solicito se le de valor a las pruebas consignadas en su oportunidad y así mismo solicito la disolución del vinculo conyugal”. En este mismo orden, la parte demandada en la persona del abogado JUAN MIGUEL LOBATON, quien expone: “En virtud de todo lo alegado y probado en este juicio haciendo valer todas las pruebas promovidas por esta parte demandada haciendo especial observación a la documental marcada con la letra A, constante de sentencia donde la demandante le cede la custodia a mi poderdante de la niña Barbara Cordero y amparo al criterio de nuestro máximo tribunal que señalo que nadie esta obligado a vivir en comunidad, solicito el Divorcio y la disolución del vínculo conyugal”.
En este sentido, valorando los argumentos que han utilizado las partes como mecanismo para disolver el vínculo conyugal que los une, es importante hacer un análisis doctrinario y jurisprudencial al respecto; por lo tanto nuestra reserva jurídica admite en tramites de esta naturaleza procesal, que una vez que el sentenciador haya valorado las conductas y las probanzas de las partes, se evidencie de las actuaciones procesales que el matrimonio que une a las partes resulta irremediablemente insalvable por existir entre ellos ruptura, indiferencias, desavenencias, entre otros, que imposibiliten la reconciliación y la unión entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y de la familia.
En virtud de las precedentes consideraciones, resulta importante traer a colación lo denominado divorcio remedio, ya que constituye lo más novedoso en materia de divorcio, lo cual se está aplicando en nuestro país desde hace varios años, cuando existe o es evidente un quebrantamiento insostenible en la relación matrimonial, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de los esposos y limita sus causas a los acontecimientos que han hecho imposible o difícil la vida conyugal, pero sin existir ninguna falta, como la enfermedad mental o separación prolongada.
Sobre este particular existen innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Social y la Sala Civil, todas cónsonas en el sentido de que el divorcio remedio, es "una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.".
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencio:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Resulta novedoso y aplicable en nuestro ordenamiento jurídico el alcance y contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, ya que han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
…Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En consecuencia, quien decide siendo que las documentales anteriormente examinadas, constituyen plena prueba, aunado a las hechos y manifestaciones expresadas por las partes, esta sentenciadora determina que entre los cónyuges no existe posibilidad de reconciliación alguna, por cuanto su matrimonio se encuentra en una ruptura prolongada insalvable que impide que la familia conformada por los cónyuges se asocien naturalmente para garantizarse el pleno desarrollo integral entre ellos, razón por la cual debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana VIVIANA MUCHATI ZAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.153, en contra de su cónyuge ITALO JOSE CORDERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.605, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. SIN LUGAR LA RECONVENCION, intentada por la parte demandada RECONVINIENTE ciudadano ITALO JOSE CORDERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.605, en contra de la ciudadana VIVIANA MUCHATI ZAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.153, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme a los fundamentos jurisprudenciales antes mencionados, a saber Divorcio Remedio-Solución, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la PATRIA POTESTAD, respecto a la niña se omite, actualmente de ocho (08) años de edad, se establece: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano ITALO JOSE CORDERO MUJICA, plenamente identificado, según lo establecido en el expediente N° H-2014-000296, de fecha 26 de Mayo de 2014. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá ver a su hija todos los días en horas de la tarde, siempre y cuando no interfieran en sus actividades académicas y extra académicas. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) MENSUALES, y en lo meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad, debe el obligado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios tales como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, tal como lo dispone el articulo 365 y siguientes de la ley en materia, tomando en cuenta el interés superior y mejor desarrollo integral de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE. Liquídese la comunidad conyugal.