REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de Enero de 2018.
207° y 158°

Asunto N° V-2016-000287
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.256, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: Abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.

PARTE DEMANDADA: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.809.280, domiciliada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 53, Municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogados WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.990 y 110.678.

MOTIVO: DIVORCIO (2 y 3 CAUSAL 185 C.C.).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda en fecha 22 de Septiembre 2016, practicada la última notificación ordenada mediante auto de fecha 11 de Diciembre de 2016 (F. 32), se fija oportunidad para celebrar el único acto reconciliatorio, que se efectuó el 24 de Febrero de 2017 (F. 44). El 01 de Marzo de 2017 (Fs. 45) se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 24 de Marzo de 2017 (F. 216-218), ordenándose corregir la demanda y anulando las actuaciones en el presente asunto. En fecha 29 de Marzo de 2017, se consigna la corrección ordenada y se admite nuevamente en fecha 31 de Marzo de 2017, practicada la última notificación se fija oportunidad para celebrar el único acto reconciliatorio, que se efectuó el 07 de Junio de 2017 (F. 242). El 08 de Junio de 2017 (Fs. 243) se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 06 de Julio de 2017 (F. 249-254) y culmino el 07 de Noviembre de 2017 (F. 88-90 Segunda Pieza), ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 20 de Noviembre de 2017 (F. 94 Segunda Pieza), el 21 del mismo mes y año, se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 19 de Diciembre de 2017, (Fs. 96-101) y culminada en fecha 15 de Enero de 2018 (F. 174-176), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar acción interpuesta.
M O T I V A.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa: En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios seis (06) y siete (07) COPIAS CERTIFICADAS DE LAS Actas DE NACIMIENTOS NROS 415 y 466, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente a los niñas se omiten, actualmente de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 15 de Noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, que su cónyuge desde el inicio del matrimonio ha sido indiferente con él, nunca fue armoniosa, ni se interesaba de atenderlo, ni en lo que haceres del hogar, que en la gran mayoría a la hora del almuerzo y de la cena era una tortura, ya que no le gustaba sentarse a la mesa comer con él, nunca sostenía una conversación amena, por todo discutía, se ponía muy agresiva, solo era amable cuando quería que le diera dinero y si se lo negaba le profería palabras obscenas y lo golpeaba. (…) Que más violenta se torno cuando le exigió le proporcionara dinero para practicarse una liposucción de cuerpo entero y una dermo, diciéndole que si no le daba el dinero procedería a vender los enseres del hogar. El 20 de febrero al llegar de su trabajo, su cónyuge no estaba, ni sus hijas, y se percato que se había llevado toda su ropa y útiles personales y de las niñas y $10.000 que tenia ahorrados para ir de vacaciones con su familia y que al llamarla por teléfono le dijo que estaba en casa de sus padres en la Urbanización Aguas Clara de Araure. Que en fecha 06 de Junio de 2016, introdujeron la separación de cuerpos y bienes, solicitud que fue signada con el N° J-2016-000292, fijando la audiencia el Tribunal para el día 12 de Agosto de 2016, y que en fecha 12 de Julio de 2016, su cónyuge se fue de viaje para Miami y regresaba el 21del mismo mes. Entre otras cosas argumenta, que su cónyuge regreso el día 29 de Julio de 2016, acompañada por su madre llego a su casa y comenzó a insultarlo y a amenazarlo que si no desalojaba la casa comenzaría, a gritar pidiendo auxilio para que los vecinos llamaran a la policía y lo llevaran preso. (…) El día 12 de Agosto de 2016, compareció por ante el Tribunal, ya que se celebraría la audiencia en el asunto J-2016-000292, para ratificar la separación de cuerpos y bienes, enterándose de que ella había introducido el día anterior 11-08-2016, una diligencia en la cual manifestó que no acudiría a la audiencia porque había sido obligada y amenazada para firmar la solicitud, lo cual es falso, que por todo lo expuesto es que acude a demandar por divorcio a su cónyuge antes identificada.
La parte demandada, en su oportunidad procesal la parte demandada en su contestación de la demanda manifiesta en primer lugar solicitud de reposición de la causa, la cual a todo evento hace en este acto, habida cuenta que su representada había interpuesto demanda de divorcio conjuntamente con daños y perjuicios en contra del demandado en el asunto N° V-2017-00093, en donde este Tribunal declaro inadmisible, empero que la juez de alzada la declaro admisible en sentencia definitiva de fecha 16-06-2017. Que en dicha sentencia se dejo establecido el dislate cometido por la juez de este Tribunal. Que su representada también había demandado el divorcio y con daños y perjuicios, acción esta que inconstitucionalmente fue frustrada por la juez de este Tribunal, al punto de que por tal inadmisibilidad no decreto ninguna medida, y el demandado se encuentra dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que se hace necesario que se reponga la causa en este asunto, al estado de que se suspenda la causa en fase de admisión. En segundo lugar, a todo evento en el supuesto negado de lo anterior, al amparo del principio antiformalista, ratifica en esta oportunidad en todas y cada una de sus partes el escrito inserto en los folios 49 al 210, contentivo de la contestación a la demanda de divorcio, reconvención y promoción de pruebas, así como medidas preventivas, salvo la reposición y nulidad que en aquella oportunidad se hiciere en el presente asunto por haber sido ya corregida, lo cual da por reproducida en ese acto.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien decide, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, quien además de las actas de nacimientos de sus hijas, antes apreciadas y valoradas, también presentó:
DOCUMENTALES:
• ACTA DE MATRIMONIO Nº 351, inserta al folio cinco (05) del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la celebración del matrimonio civil entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos FORGIONE MARCOTULLI GIAN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.164 y TORRES SOSA FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.799.995, por tanto es menester examinar sus deposiciones:
Entre otras cosas, El primer testigo responde:
si los conozco, ellos viven en Pueblo Nuevo desde hace muchos años”. OTRA: “yo soy amigo de los dos, ellos están casados hasta febrero del año pasado se separaron Rosella se fue después volvió en Junio, y le dijo a Daniel que se fuera desde ese momento están separados, se fue para casa de sus padres en Aguas Claras y después volvió y le dijo a Daniel que se fuera y desde ese momento no ha vuelto más”. OTRA: “mutuamente no se entendían, había un ambiente de resentimientos y desamor”.
El segundo testigo, responde:
“si los conozco, se que viven juntos están casados y tienen dos niñas, se que tienen problemas no se la llevan bien y ya no hay amor, hasta donde tengo entendido la señora Piera se fue de la casa a principio de año y después llego a mediados de año”. OTRA: “no se la llevaban bien, pelaban mucho”. OTRA: “principios del 2016”. OTRA: “después del tiempo las cosas iban muy mal discutían y peleaban mucho, se la llevaban muy mal, peleaban por todos, se hablaban feo y todas esas cosas”.

Por tanto, del examen y análisis probatorio de sus dichos se puede determinar que sus deposiciones son suficientemente claras, precisas y versan sobre los hechos alegados por el accionante, también se fundamentan o justifican de lo que saben en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, por tanto merecen credibilidad, pertinencia y relevancia en la sentencia definitiva del presente asunto, en efecto se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser contestes y en afirmar los hechos descritos por el demandante en su escrito libelar.
En este orden de análisis, se observa que en el presente asunto la parte demandada debidamente representada de abogado contesto la demanda y promovió pruebas, sin embargo compareció a la audiencia de juicio sin asistencia de abogado, quedando solo a su disposición de observar el debate oral y público de la referida audiencia. Por lo que es necesario traer a colación lo que establece el artículo 486 de la norma especial, que dispone:
“si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.

Bajo este orden jurídico, tenemos que el actor compareció responsablemente al acto de la celebración de la audiencia con el fin de cumplir el objeto de su pretensión, al contrario de la parte demandada que se presento sin asistencia de su abogado injustificadamente y no compareció a los actos siguientes (Prolongaciones), a pesar de que en todos los tramites del proceso estuvo debidamente representada de su apoderado judicial abogados WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA, por lo que a la luz del juicio queda evidente que la parte demandada no desvirtúo los hechos alegados por el actor, ni hizo valer sus pruebas en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, tenemos que la doctrina ha considerado al abandono voluntario como una causa de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Del mismo modo, la injuria la constituyen actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, constituyen plena prueba de las causales invocadas, no cabe duda que la relación matrimonial entre los cónyuges se encuentra irremediablemente rota e insalvable, lo que hace imposible la vida en común, en consecuencia resulta importante señalar lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias de carácter vinculantes.
Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencio:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
La sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye:
…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En consecuencia, atendiendo las precedentes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales y tomando en consideración que las pruebas documentales y testimoniales anteriormente examinadas, constituyen plena prueba, esta sentenciadora determina y confirma por estar plenamente demostrado que entre los cónyuges no existe posibilidad de reconciliación alguna, por cuanto su matrimonio se encuentra en una ruptura prolongada insalvable que impide que la familia conformada por los cónyuges se asocien naturalmente para garantizarse el pleno desarrollo integral entre ellos, razón por la cual debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.256, en contra de su cónyuge PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.809.280, ambos identificados en autos, fundamentada en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 351. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a las niñas se omiten, actualmente de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, domiciliada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 53, Municipio Araure del estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio, donde el padre pueda visitar a sus hijas en la oportunidad que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa en sus horas de estudios y de descanso. Con relación a las vacaciones de Carnaval, Semana santa, Escolares, Navideñas y Año nuevo, serán alternadas entre ambos progenitores. El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos progenitores previo acuerdo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se previene que el régimen de convivencia se ejecute siempre en atención a lo dispuesto en el referido artículo 386 ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de las niñas sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre debe cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. Adicionalmente en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, debe cancelar una bonificación especial por la cantidad DE UN MILLÓN (1.000.000,00) de bolívares. Igualmente, se advierte que en virtud de lo previsto en los artículos 5, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores están comprometidos a sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que corresponde a: gastos médicos y medicinas, recreación, cultura, deporte, actividades extra curriculares y todo aquello que conlleve al sano desarrollo integral e intelectual en beneficio de sus hijas antes identificadas.