REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 de Enero de 2018
207° y 158º

Asunto Nº V-2015-000247
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.443, domiciliado en la Urbanización Baraure sector 4, calle 10, casa numero 14 diagonal a la iglesia católica Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DURAN, Defensor Público Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: YETZALI CATHERINE LEON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.949.820, domiciliada en el Barrio Campo Lindo, calle 30, entre avenidas 23 y 24, casa S/N, frente al establecimiento “Lubricantes la 30”, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 25 de Junio de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015 (F. 17), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 24 de Mayo de 2016 (fs. 41 y 44), finalizada el 06 de Junio de 2017 (F. 99 y 100), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 22 de Junio de 2017 (F. 104). Por auto de fecha 26 de Junio de 2017 (F.105) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 03 de Octubre de 2017 (Fs. 134 y 135) la cual culmina en fecha 18 de Enero de 2018 (F.149 – 153), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cuatro (06) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 0178 de fecha 12 de Febrero de 2015, del niño se omite, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Páez, Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandante, manifiesta ser el tío materno del identificado niño, hijo de su hermana YETZALI CATHERINE LEON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.949.820.y el mismo esta bajo su cuido y responsabilidad desde que tiene cinco (05) días de nacido,
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● INFORME TÉCNICO INTEGRAL, cursante a los folios (31 al 39, 89 al 94, 123 al 127 y 140 al 146), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio - Psico - sociales en las que se encuentra el identificado niño.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar. Ciudadano OJEDA HENRY RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.767.321. Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa “los conozco desde siempre porque yo fui quien los crío a los dos, me case con la mama de ellos establecí una relación con la mama de el y vivimos casi 20 años y como dije prácticamente los críe a los dos”. OTRA: “si lo conozco, desde el mismo día que nació el 08 de Enero hace tres años, estuve en el parto de la mama del niño y fuimos lo que evitamos para ese entonces que le diera el niño a otra persona que tenia para dárselo pero de verdad desconocíamos”. OTRA: “bueno yo creo que ha sido una bendición a los cinco día se lo entrego y de hay se desentendió por completo, Alexander a parte de ser su tío es su papa algo excepcional con el niño”. OTRA: “si no se hizo responsable de los dos primeros que tiene, porque los tiene la abuela desde muy temprana edad ya la hembra tiene diez y el otro tiene ocho, y a parte horita tiene otra que tiene cinco meses y por lo menos la ha amamantado y ha santiago nunca lo amamanto”. OTRA: “el mismo papa, o sea Alexander José León, el trata al niño excepcional lo lleva a la consulta al medico, lo lleva al preescolar en un cuidado donde lo están preparando, el niño no esta con mas nadie que no sea su papa”… Así como el testimonio de la ciudadana FERNÁNDEZ CAMACARO YELITZA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.835.600. Segundo testigo expresa: “si los conozco desde su nacimiento hasta horita, porque yo soy la mama de Alexander y Yetzali”. OTRA: “si lo conozco, es mi nieto”. OTRA: “si me consta, le da una buena crianza porque le da su amor de padre y esta pendiente de el desde los cinco días de nacido porque la mama dice que no tiene las condiciones para el niño y se lo entrego a mi hijo Alexander, ya hoy en día el niño tiene tres a los de edad y en mejores manos no puede quedar”. OTRA: “si ella dice que no lo puede tener, que no tiene trabajo y que no tiene casa”. OTRA: “Alexander, le provee todo alimentación medicina, educación el le da todo, lo tiene estudiando en un simoncito y el figura como su representante, el niño Alexander Santiago tiene otros tres hermanos y yo soy la que los tengo bajo mi cuidado”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procédete o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado Niño, No tiene a su padre biológico quien ejerza por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica del citado niño, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que su madre no le brinda, sumado que la madre manifiesta su conformidad en cuanto a que su hijo continúe bajo el cuidado y protección del solicitante su hermano ALEXANDER JOSE LEON FERNANDEZ quien es su Tío Materno.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde en diligencia que cursa al folio (91) se observa que la madre Yetzali Catherine Leon Fernandez, manifestó al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Estado Cojedes estar de acuerdo con ceder la colocación familiar, como en efecto sucedió, situación que permitió afianzar lazos de familiaridad, entre el Tío y el mencionado Niño, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, padre e hijo.
Por tanto, verificado que el demandante está apto para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del identificado Niño, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de padre sustituto, reúnen condiciones bio - psico- social legal para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan los siguientes que el ciudadano Alexander Jose Leon Fernandez se pudo conocer que asume la responsabilidad de crianza de su sobrino ALEXANDER SANTIAGO LEON FERNANDEZ, desde hace aproximadamente 2 años debido a que su progenitora se lo dejo desde que tenia 5 días de nacido, siendo que durante este tiempo el a cubierto las necesidades prioritarias para el buen desarrollo del niño con una dinámica familiar armónica y filiación socio emocional Tío – Sobrino. En consecuencia, dado que existen razones bio – psico - sociales - legales que justifiquen en interés del precitado Niño, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que el mismo se encuentra plenamente integrado al hogar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.443, en contra de la ciudadana YETZALI CATHERINE LEON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.820, en beneficio del Niño se omite, actualmente de dos (02) años de edad. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado Niño en el hogar del precitado ciudadano domiciliado en la Urbanización Baraure sector 4, calle 10, casa numero 14 diagonal a la iglesia católica Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte al solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.