REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 31 de Enero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO Nº V-2015-000300
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO PABLO SUAREZ PARRA y MERVYS GABRIELA SUAREZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.047 y 24.684.927, quienes actúan en nombre y representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.659.053, respectivamente, domiciliados en el Barrio 23 de Enero, avenida 05, entre calles 17 y 18, casa N° 10, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118.

PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO CHIRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.717, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, entre avenidas 1 y 2, casa N° 62, Acarigua estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.253.

MOTIVO: REINVIDICACION DEL INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda en fecha 29 de Julio de 2015, practicada la última notificación ordenada y cumplidas las formalidades de ley, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2016 (F. 77), se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Mediación, que se efectuó el 21 de Noviembre de 2016 (F. 78-79). El 22 de Noviembre de 2016 (F. 81) se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en virtud del auto de abocamiento se fijo nueva oportunidad y por razón de diferimiento, se celebro el inicio el 10 de Mayo de 2017 (F. 131-135) y culmino el 14 de Agosto de 2017 (F. 147-148), ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 26 de Septiembre de 2017 (F. 152), el 27 del mismo mes y año, se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que por razones de abocamiento y diferimiento se efectúo el 17 de Enero de 2018 (Fs. 158-162) y culminada en fecha 24 de Enero de 2018 (F. 164-165), donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar acción interpuesta.
M O T I V A.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa: En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en los artículo 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho de Propiedad y Derecho de Reivindicación.
Cursa al folio seis (06) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3634, emanada del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad, de la cual se desprende su filiación con la parte demandante en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que la madre de sus hijos ciudadana Josefina del Carmen Lozada Chirinos y su persona, en virtud de la grave situación por falta de vivienda que estaba pasando el ciudadano José Leonardo Chirinos Alvarado, decidieron en conceder en calidad de préstamo, sin pagar canon de arrendamiento alguno, una casa propiedad de sus hijos menores de edad para la época, hoy mayor de edad Mervys Gabriela y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) , menor de edad, según documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 09 de Agosto del año 2012, inserto bajo el N° 19, Tomo 153 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 04 de Junio del año 2014, inscrito bajo el N° 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7865 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, quedando dicho ciudadano comprometido a entregarles el inmueble una vez le adjudicaran una vivienda. Que en virtud de que pasaban los años y el ciudadano no hacia nada por entregarles el inmueble, decidieron pedir de manera amistosa les entregara el inmueble, cosa que lo enfureció de tal manera que los agredió verbalmente y no conforme con eso los denuncio por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) Que en fecha 23 de Agosto de 2012, se comprometió a entregar la vivienda en un lapso de seis meses, promesa que no cumplió, por el incumplimiento de la entrega material de la vivienda la Coordinación de Prevención del Delito, remite el caso al Ministerio Público, en cuyo organismo les recomienda demandar el caso por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa. Que su padre en representación de su hermano menor y su persona iniciaron el procedimiento administrativo por ante la referida dirección ministerial, dictándose resolución N° 034, habilitando la vía judicial. Por tales razones acuden a demandar por Reivindicación del Inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Páez Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02 entre avenida 1 y avenida 2, casa N° 62, Municipio Páez Estado Portuguesa.
La parte demandada, en su oportunidad procesal en el escrito de contestación de la demanda Niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Suárez Parra, que desde el 15 de Marzo de 2011, fecha en que según ellos tiene habitando la casa, lo cual no es cierto ya que él habita la casa desde el año 1996, para ese año fueron invadido esos terrenos que pertenecían a la familia Salvatierra, eso constituían un hacienda de cultivos, la cual fueron abandonadas, posteriormente con el pasar de los años y debido a la necesidad y la falta de vivienda en todo el Municipio Páez, surge la invasión de dichos terrenos, es cuando su persona agarra dos (2) terrenos una para la ciudadana Josefina del Carmen Lozada y el otro para su persona. (…) Al pasar un corto tiempo la ciudadana Josefina del Carmen Lozada, le hace saber que ella no quería estar allí porque esa zona era muy peligrosa, alegando de que ella no tenia necesidad de estar pasando trabajo, que ella se iba para su casa que tenia en Negro Primero, es cuando conversaron que él se vendría para ese terreno y abandonaría el otro terreno que había invadido y el acuerdo fue que él pagaría las bases que era lo único que había construido cuando él comenzó a tomar posesión de ese terreno. Niega y rechaza y contradice que haya quedado en devolver las bienhechurias, en cuanto fue él que invadió los dos terrenos. Que los accionantes de manera amistosa y según ellos se enfureció de tal manera que los agredió, lo cuestiona por cuanto fueron ellos quien de forma indebida irrumpieron a la propiedad queriendo sacar sus pertenencias a la calle, todo delante de su hija menor. (…).
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien decide, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovida por la parte demandante, quien además del acta de nacimiento, antes apreciada y valorada, también presentó:
DOCUMENTALES DEMANDANTE:
1. DOCUMENTO, inserto desde el folio siete (07) al folio trece (13) del expediente, debidamente inscrito bajo el N° 2014.385, Asiento Registrar 1, Matriculado N° 407.16.61.7865, Libro Folio Real Año 2014, ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 04 de Junio de 2014. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la protocolización y registro del inmueble pretendido en el presente asunto por las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil.
2. CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Páez estado Portuguesa, riela al folio 14, la cual a no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar hechos y diligencias pertinentes de los demandantes con el inmueble objeto de la pretensión.
3. AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR DOCUMENTO expedida por Efrén Pérez, Alcalde de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, riela a los folios 15-16 del expediente, la cual a no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar hechos y diligencias pertinentes de los demandantes con el inmueble objeto de la pretensión.
4. SOLVENCIA DE PAGO por suministro de servicio de energía eléctrica y factura de pago, que rielan a los folios 19, 37 y 39 del expediente, la cual a no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Y CROQUIS CATASTRAL, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, que riela al folio 20 y 21 del expediente. Se aprecia y valora amplia y positivamente conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documento público que hace plena prueba de la identificación del inmueble y de las personas que figuran como propietarios y ocupantes del inmueble objeto de la pretensión en el presente asunto.
6. DOCUMENTO, inserto desde el folio 23 hasta el folio 26 del expediente, debidamente inscrito bajo el N° 2014.385, Asiento Registrar 2, Matriculado N° 407.16.61.7865, Libro Folio Real Año 2014, ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 27 de Junio de 2014. Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la Aclaratoria sobre el inmueble pretendido en el presente asunto por las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil.
7. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal “Comunidad 23 de Enero” Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 13 de Julio de 2015, riela al folio 31 del expediente, la cual a no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. ACTA DE NACIMIENTO N° 1221, emanada del Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de cuatro (04) años de edad, de la cual se desprende su filiación con la parte demandante ciudadana MERVYS GABRIELA SUAREZ LOZADA en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
9. BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO Y RESOLUCIÓN EN EXPEDIENTE DMVH-011-2014, rielan a los folios 27-29 y 33-36 del expediente, la cual a no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar hechos administrativos que tienen como fin la resolución del conflicto con el inmueble objeto de la acción peticionada.
10. PRUEBA DE INFORME: Riela a los folios 144-146 del expediente, suscrita por la Arq. Yatzeny Campechano, Directora de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa. La cual de dichas resultas se evidencia los datos de identificación del inmueble, propietarios y ocupantes de dicho inmueble, confirmando el contenido de la prueba antes valorada en el numeral cinco (05), por lo tanto se aprecia y valora amplia y positivamente conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documento público que hace plena prueba de los hechos y derechos debatidos por las partes en el presenta asunto.

Así las cosas, en el marco del análisis probatorio reproducidos por las partes en la audiencia de juicio, es importante señalar que la parte demandada debidamente representada de abogada contesto la demanda y promovió pruebas en su oportunidad procesal, sin embargo no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio apoderado, por lo que es necesario traer a colación lo que establece el artículo 486 de la norma especial, que dispone:
“si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.

Bajo este precepto jurídico, tenemos que el actor compareció responsablemente al acto de la celebración de la audiencia con el fin de cumplir el objeto de su pretensión, al contrario de la parte demandada que a pesar de que en los tramites del proceso estuvo debidamente representada de su apoderada judicial abogada CARMEN PERAZA, por lo que a la luz del juicio queda evidente que la parte demandada no desvirtúo los hechos alegados por el actor, ni hizo valer sus pruebas en la oportunidad legal, por lo tanto no se otorga valor a los medios probatorios incorporados previamente por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, del caso en análisis tenemos que nuestro Código Civil en su artículo 548 establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
El precedente criterio, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció:

“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

Bajo este mismo contexto jurídico, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.

En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
Del caso en estudio y analizado los elementos y requisitos de procedencia que deben considerarse por el sentenciador en la definitiva en el caso que nos ocupa, queda demostrado con los medios probatorios promovidos por la parte accionante tal es el caso del numeral 1 y 6 de la pruebas documentales., referidos al registro y aclaratoria del Inmueble el cual fue debidamente inscrito bajo el N° 2014.385, Asiento Registrar 1, Matriculado N° 407.16.61.7865, Libro Folio Real Año 2014, ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 04 de Junio de 2014 y bajo el N° 2014.385, Asiento Registrar 2, Matriculado N° 407.16.61.7865, Libro Folio Real Año 2014, ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 27 de Junio de 2014, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado, surten pleno efectos jurídicos por tanto demuestran el dominio y propiedad sobre el inmueble ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02, entre avenida 1 y avenida 2, Casa N° 62, Municipio Páez Estado Portuguesa.
Aunado a lo anterior, se desprende de la prueba documental identificada con los N° 5 y 10, referidas al certificado de empadronamiento, croquis catastral y prueba de informe, la identificación del inmueble objeto del caso en estudio, por lo que queda demostrado que se trata del inmueble sobre el cual el demandado tiene posesión y el demandante tiene dominio, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dan plena prueba que los supuestos de hechos controvertidos por las partes tienen como objeto principal la solución jurídica de un derecho propiedad dirigida sobre el mismo inmueble, en este caso una vivienda antes identificada.
Así mismo, queda demostrado en actas de que la parte demandada es quien de manera ilegitima tiene posesión, usa y disfruta del referido inmueble, sin tener la titularidad del dominio y derecho de propiedad, como se desprende de las pruebas documentales previamente valoradas, tal es el caso de la prueba identificada con el N° 9 referida a la Resolución emitida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Portuguesa, donde se observa en primer la identificación de los sujetos procesales, así como la dirección del demandado en conjunto con su dirección y domicilio y otras mas importante el objeto sobre el cual versa dicho procedimiento, que no es otro si no el resolver el conflicto del inmueble anteriormente descrito. Igualmente en la contestación de la demanda, admite estar habitando la casa, pero no desde el tiempo que alegan los actores entre otras cosas, por lo que a la luz de la esfera jurídica no cabe lugar a dudas para quien sentencia que en el presente caso se cumplen con las exigencias y presupuestos jurídicos y jurisprudenciales para dictar una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, atendiendo las precedentes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales y tomando en consideración que las pruebas documentales anteriormente examinadas, constituyen plena prueba, esta sentenciadora determina y confirma por estar plenamente demostrado que la parte demandante ciudadanos PEDRO PABLO SUAREZ PARRA y MERVYS GABRIELA SUAREZ LOZADA, quienes actúan en su nombre y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), tienen el derecho de propiedad tal y como lo dispone el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 545 del Código Civil, por tanto tienen plena faculta para que el inmueble objeto de la pretensión invocada sea reivindicado en su favor, en consecuencia restituido su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien inmueble, por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por motivo REINVIDICACION DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos PEDRO PABLO SUAREZ PARRA y MERVYS GABRIELA SUAREZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.047 y 24.684.927, quienes actúan en su nombre y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.659.053, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.717.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS ALVARADO, plenamente identificado a DESOCUPAR Y ENTREGAR el inmueble que tiene bajo su posesión, ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02, entre avenida 1 y avenida 2, Casa N° 62, Municipio Páez Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Yonny Lozada; Sur: Belkis Chávez; Este: Carmen Modrañero; Oeste: Calle, con un área de Construcción de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (31.40 Mts 2), dentro de un área de Terreno Municipal de Trescientos Catorce Metros con Noventa Centímetros Cuadrados (314.90 Mts 2), en favor de los ciudadanos PEDRO PABLO SUAREZ PARRA y MERVYS GABRIELA SUAREZ LOZADA, quienes actúan en su nombre y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), plenamente identificados, conforme a lo previsto en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, garantizando así el derecho tutelado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO
ASUNTO Nº V-2015-000300.
NCM/aq.