REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 08 de Enero de 2.018
Años 207° y 158°

ASUNTO Nº V-2016-000338
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NELLYBELL DEL CARMEN CEDEÑO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.083.399, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, transversal 1, casa N° 39, Araure, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), actualmente de nueve (09) años de edad, representados por el Abogado JESUS EDUARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 65.881.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.549.181, domiciliado en la Urbanización Baraure I, avenida 6, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa. Asistido por los Abogados JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE y MILIP COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado N° 161.012 y 244.481 respectivamente.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 24 de Octubre de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificado la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2017 (F. 13), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 22 de Febrero de 2017, y concluyo el 22 de Marzo de 2017, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 23 de Marzo de 2017 (F.18) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 25 de Abril de 2017 (fs. 49 al 54), se prolonga para el día 22 de junio de 2017 (fs. 55 al 57 y culmina el 26 de Julio de 2017 (fs. 63 y 65), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 10 de Agosto del 2017, (f. 69). El 11 de Agosto de 2.017, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 05 de Octubre de 2017 (fs. 71 y 72) y culmino el 14 de Diciembre de 2017 (fs. 79 al 83). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.


M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana NELLYBELL DEL CARMEN CEDEÑO LACRUZ, en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 726, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita la demandante la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (bs. 80.000) mensuales, asimismo se fije una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por el niño en mención, igualmente se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.
La parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta que nunca se ha negado a darle a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY)y ofreció la cantidad de diez mil bolívares 10.000,00 y el doble en los meses de agosto y septiembre por lo que pide se fije la verdadera manutención que le corresponda y que su hijo pueda pernotar y disfrutar junto a el y sus otros hermanos.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien contesto la demanda, no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
INFORME MEDICO Y DIETA de la ciudadana Nellybell del Carmen Cedeño La Cruz recomendaciones Renales, emitida por el Hospital General Dr. Luís Gómez López, Estado Lara. Riela del folio 30 al folio 34, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir carga familiar del la solicitante.
COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO de Isabella Carolina Cedeño hija de la señora Nellybell Cedeño, riela al folio 37, documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir carga familiar del la solicitante.
PAGO DE MENSUALIDADES del Colegio Fermín Toro de Araure de la niña Isabella Carolina Cedeño, la cual riela a los folio (38.39.40, 41). documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir carga familiar del la solicitante.
COPIA SIMPLES DE PAGOS VARIOS, que rielan a los folios (43, 44 y 45). documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la capacidad económica recibida por el obligado
CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana Nellybel Cedeño donde se desempeña como docente de Aula adscrita a Nte –Nucleo Escolar 349 Emitida por Ivan Rendón del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Riela al folio 62. Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de capacidad económica de la solicitante.
CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO del ciudadano José de Jesús Rodríguez Rodríguez. Emitida por el profesor Víctor Ramón Ramírez Lucena Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa y Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a su hijo, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado contesto la demanda no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante; porque si bien es cierto no compareció a la audiencia de juicio celebrada el 14 del presente mes y año, sin embargo queda demostrado de la constancia de trabajo que el demandado tiene capacidad económica para poder cancelar la obligación de manutención, no en el monto peticionado si no a un monto mayor, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de la obligación de manutención, a saber: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación), que representa aproximadamente veinticinco punto treinta y cinco (25.35) salarios mínimos diarios, según último Decreto Presidencial.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la época tales como gastos de ropa, calzados, juguetes entre otros. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base veinticinco punto treinta y cinco (25.35) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NELLYBELL DEL CARMEN CEDEÑO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.083.399, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.549.181, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), actualmente de nueve (09) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación), que representa aproximadamente veinticinco punto treinta y cinco (25.35) salarios mínimos diarios, según último Decreto Presidencial. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se acuerda oficiar al en te empleador con el objeto de retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como DOCENTE IV/AULA en NER 065, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así mismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo las necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base veinticinco punto treinta y cinco (25.35) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA

SECRETARIO,


ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

SECRETARIO,

ABG. ANTHONY QUERO
ASUNTO Nº V-2016-000338
NCM/aq/raq