REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Enero de 2.018.
207° y 158°

ASUNTO Nº V-2016-000285.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MOLLO RIPLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.247, domiciliado en la Colonia, calle 7, casa Nº 99, San Isidro Municipio Turen Estado Portuguesa, quien actúa en representación y beneficio de su hijo se omite, actualmente de cuatro (04) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.519, domiciliada en la Carretera O, Barrio Las Brisas, casa S/N, El Playón Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENID DEL VALLE GONZALEZ MARCHAN, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ABOURAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.051, 23.565, 107.101 y 129.393, en su orden respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Septiembre de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 (F. 22, Pieza 01), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, que por motivos de diferimientos se inicio el 15 de Marzo de 2017 y concluyo el 18 de Abril de 2017, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 20 de Abril de 2017 (F. 35, Pieza 01) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que se inicio el 17 de Mayo de 2017 (Fs. 93-100, Pieza 01) y termino el 05 de Octubre de 2017 (Fs. 41-42, Pieza 02), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 10 de Octubre de 2017 (F. 46, Pieza 02). El 11 del mismo mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que por razón de diferimiento se inicio el 14 de Diciembre de 2.017 y culmino el 15 de Diciembre de 2017 y cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por el ciudadano ALFREDO MOLLO RIPLEY, en contra de la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, ampliamente identificados en autos, en representación y beneficio de su hijo se omite, como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 334, inserta al folio siete (07) primea pieza del expediente , emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 177, Parágrafo Primero, literales d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta el demandante, que de la unión con la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, fue procreado el niño se omite y se encuentra bajo la custodia de su madre. Que desde la separación con la progenitora de su hijo, esta no le ha querido aceptar ningún tipo de ayuda ni monetaria ni material a favor de su niño, razón por la cual acude ante la representación fiscal con la finalidad de solicitar sea establecida por el órgano jurisdiccional la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, ofreciendo la cantidad de sesenta mil bolívares mensual.
La parte demandada al contestar la demanda rechaza, niega y contradice en todas cada unas de sus partes el dicho del demandante, a través de la representación fiscal, e cuanto a que no le ha querido aceptar ningún tipo de ayuda monetaria ni material a favor del niño, toda vez que este no ha acudido a su residencia en búsqueda del niño, realizando solo actos de demanda ante el tribunal. Que considera que efectivamente debe ser fijada una obligación de manutención, no en los términos económicos que ha ofertado el demandante, dado que es conocido en el país que las condiciones económicas y en forma general la inflación desatada en la economía has establecido una cesta básica para la fecha 28 de Febrero del presente año (2017), en la cantidad de 621.275,85 bolívares con una variación intermensual de un 9,9%. Rechaza y niego en forma absoluta la propuesta de Sesenta mil bolívares realizada por el demandante, por no ser suficiente para cubrir el 50% de los gastos del niño. Que conviene en la necesidad de fijación de obligación alimentaria, no en los términos o cantidad establecida por el demandante, sino en la cantidad de 310.637,70, la cual es equivalente al 50% del valor estipulado para la cesta básica para el mes de febrero de 2017. Entre otras cosas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la propuesta del régimen de convivencia familiar, propuesto por el demandante, destacando que no se ha negado a establecer un régimen de convivencia familiar, puesto que conoce que este régimen se establece en beneficio del niño. Solicita que el régimen debe establecerse bajo la figura del Régimen de Convivencia Supervisado, esto es en su presencia, o en presencia de una persona de su confianza, pedimento que tiene su razón de ser en el hecho cierto, de que el demandante en varias oportunidades busco al niño y compartió con él, en el curso de actividades o acrobacias aéreas peligrosas, no aptas para realizarse con niños, demostrando un alto grado de imprudencia que a juicio de cualquier persona puede constituir situación de peligro tanto para el padre como para el niño. Que para la actualidad surge para ella el fundado temor de que el demandante al hacer uso de un régimen de convivencia no supervisado, puede traer consecuencias drásticas para la integridad física y mental de su hijo. (…) Razón por la cual solicita que dicho régimen de convivencia sea bajo supervisión, provisionalmente durante un lapso de seis (06) meses mientras se evaluado el comportamiento del padre y este entienda la necesidad de preservar la salud e integridad física, mental y moral de su hijo.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, además del acta de Nacimiento, previamente apreciada y valorada, tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDANTE:
1: COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE, sustanciado por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursan del folio 137 hasta el folio 218 primera pieza del expediente, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2: COPIA DE BAUCHES, realizados de los depósitos de la cuenta Bancaria de la ciudadana Lourdes Di Pietro, cursan a los folios 219 y 220 primera pieza del expediente, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEMANDADA:
1. CERTIFICACIÓN expedida por la Registradora Civil de Santa Rosalía estado Portuguesa, riela al folio (04) y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 334, expedido por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa riela al folio (05 y 06) primera pieza del expediente, por lo tanto se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por demostrar la filiación entre el niño y las partes en el proceso.
2. RESUMEN EJECUTIVO producido por el Centro de Ejecución y Análisis para los trabajadores (CENDA), obtenido vía Internet, rial al folio 68 primera pieza del expediente, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. LEGAJO DE COPIA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), riela del folio 69 al 87 primera pieza del expediente, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que permiten demostrar la actividad y capacidad económica del demandante y determinar el monto a establecer en beneficio del niño.
4. UN CD contentivo del un video de actividades realizadas por el demandante, en relación a esta prueba, al respecto de esta prueba tenemos que se consiste en la integración de una imagen icónica proyectada y un contenido sonoro grabado que opera en forma simultánea como una sola entidad. Se diferencia de otras representaciones Gráficas como la fotografía por su contenido sonoro y pueden constituir efectivamente medios de prueba no sólo porque contengan registros de hechos que prueben alegatos controvertidos por las partes.
El requisito principal de este tipo de prueba, es que requiere para su apreciación, de actos procesales en los cuales sea mostrado su contenido (proyección), lo que hace que su posibilidad de control y contradicción produzca en forma diferente a la del documento, pues estos últimos se encuentran en autos, a la orden de los sujetos procesales en todo momento. Requisitos que no fueron cumplidos por el promovente para su valoración en el presente juicio, por lo tanto quien decide ineludiblemente, la declara inadmisible y por tanto sin valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
5. PRUEBAS DE INFORMES:
• Banco Nacional de Descuento, riela al folio 113-114, primera pieza del expediente.
• BBVA Provincial, riela al folio 234-236, primera pieza del expediente.
• Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), riela al folio 238-239, primera pieza del expediente.
• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), riela al folio 241-251, primera pieza del expediente.
• Mercantil Banco Universal, riela al folio 253-257, primera pieza del expediente.
• BanCaribe, riela al folio 63 segunda pieza del expediente.
• Asociación Civil de Productores Agrícolas Turen (ASOPROT), riela al folio 64 segunda pieza del expediente.
• Servicio Aéreo Nacional Agrícola C.A (SANFACA), riela al folio 65 segunda pieza del expediente.
Con relación a estas pruebas, en virtud de que ellas se desprenden elementos de probatorios pertinentes e idóneos para el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio del niño, este Tribunal las aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad y actividad económica que realiza la parte demandante, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. CUADROS Y RECIBOS DE PÓLIZA DE HCM y RELACIÓN DE GASTOS en beneficio del niño Renzo Alberto, rielan desde el folio 14 hasta el folio 40 segunda pieza del expediente, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que demuestran el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, tal como lo dispone el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL (Social y Psicológico), riela desde el folio 116 hasta el folio 131 primera pieza del expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por resultar una experticia que prevalece sobre las demás pruebas en el proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INFORME TÉCNICO DE SEGUIMIENTO (SOCIAL Y PSICOLÓGICO), riela desde el folio 03 hasta el folio 07 segunda pieza del expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por resultar una experticia que prevalece sobre las demás pruebas en el proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anterior, tenemos que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, que los jueces de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos obligados a brindar una oportuna respuesta, que la naturaleza del presente procedimiento coloca en evidencia la necesidad del niño se omite, de que sus padres le provean no solo de los medios económicos necesarios para su subsistencia sino que también, requiere se le garantice el derecho a compartir y mantener contacto directo con ambos padres, aunado a su corta edad que como persona en desarrollo requiere que sus padres le garanticen todos y cada uno de sus derechos, de acuerdo al principio de la economía procesal, a la uniformidad del procedimiento, a lo dispuesto en el artículo 450, literales “b”, “d”, “g”, “j” Ejusdem, este tribunal emita pronunciamiento en pro de garantizarle al mismo tiempo de su manutención el contacto directo y personal con ambos progenitores, tomando en cuenta con prioridad absoluta la protección integral y su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan, por disposición del articulo 78 Constitucional, Siendo así, es menester traer a colación las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a las instituciones familiares en controversia, en este sentido tenemos:
Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza.
“La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… (Subrayado del tribunal)

Artículo 366: Subsistencia de la obligación de Manutención.
“la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del tribunal)

Artículo 385: Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho… (Subrayado del tribunal)

Mientras que el artículo 386 dispone que el Régimen de Convivencia Familiar comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Por su parte el artículo 387 Ejusdem, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes.
Bajo este contexto legal, es menester, ponderar el interés superior del identificado niño a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentra inmersa, a saber; las circunstancias de vida que le rodean dada su condición especifica como persona en desarrollo que requiere estabilidad emocional, salud mental y que se le garantice el libre desarrollo de su personalidad.
En este sentido, en el Informe Técnico Integral previamente señalado, apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia se deja constancia de las condiciones bio- psico – sociales y legales del grupo familiar, para finalmente concluir: “…El niño mantiene vínculos emocionales sanos, estables y fortalecidos con ambos padres., reconociéndolos como figuras significativa, emocional y de referencia paternal. El infante se encuentra ajeno a la problemática, demostrándose un manejo acertado por parte de la madre. Ambos progenitores reúnen condiciones socioeconómicas estables para cubrir las necesidades del infante…”. “Se requiere la unificación de criterios de crianza y mantenerlos durante la convivencia con el padre.
En consecuencia, de las observaciones formuladas por los expertos en la valoración de las partes, constituyen plena probanza de los hechos que han generado el agravio de la relación entre demandante-demandado, quedando muy lejos relación materno-paterno filial con el niño, a saber el informe tácitamente refiere: “Los estilos de crianza contrastantes y la falta de comunicación asertiva entre los progenitores avivan el conflicto”. Partiendo de esa observación y de la conducta conflictiva que han asumido las partes a lo largo del proceso denotan la falta de ponderación por parte de ellos el desarrollo y bienestar integral de su hijo, teniendo siempre presente sus intereses particulares y no los que generan cualidades positivas en pro del sano desarrollo integral del niño.
Por otro lado, encontramos que la parte accionada en su contestación de demanda no se ha opuesto estrictamente al cumplimiento de las instituciones familiares, si no al contrario ha manifestado no estar de acuerdo a los términos en que ha fundado y peticionado el actor en beneficio de su hijo, tal el es caso de la obligación de manutención, el cual ha pedido que sea establecida pero en un monto mayor al ofrecido por el demandante, y por otro lado al régimen de convivencia, que sea fijado pero bajo la figura supervisada.
Estos pedimentos traen a la luz del asunto en análisis el conflicto que existe entre ellos, desacuerdos generados por conflictos entre adultos y separan de forma directa la protección integral que tanto el estado, la familia, la sociedad y la legislación especial debe de manera absoluta priorizar en todas y cada unas de las decisiones que se tomen en beneficio del niño como sujeto pleno de derechos.
En este orden de ideas a los efectos de establecer el régimen de convivencia idóneo y adecuado que garantice el contacto directo del niño con su progenitor, es imperioso tener presente que si bien socialmente, se había entendido el término anteriormente denominado “visita”, como el hecho de que una persona acuda a la residencia de otra para allí verla o tratarla, este no puede ser el concepto aplicable porque evidentemente afecta la libertad, la intimidad y la autonomía que debe acompañar ese compartir padre e hijo, por tanto, no puede pretenderse, en principio, que el régimen de convivencia familiar se reduzca a una “visita”, en la residencia de la progenitora, menos aún “bajo supervisión”, como lo propone la demandada, porque el espíritu, el propósito de nuestro legislador, es garantizar el contacto, la convivencia espontánea, natural, del hijo con ambos padres, en otras palabras, que el niño conserve a sus dos padres luego de ocurrida su separación, que solo se logra relacionándose personal y directamente con cada uno de ellos, el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no custodio, solo puede ser condicionado al “interés superior del niño, niña o adolescente”, por tanto, no puede haber ninguna otra consideración que limite este derecho.
No deben las partes pretender que un progenitor es mas o menos importante que el otro en la vida de su hijo, ya que esta figura “convivencia familiar”, no tiene por finalidad satisfacer los deseos o los derechos de los padres, sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de su hijo en aras de su desarrollo integral, por lo que las razones expuestas por la demandada en cuanto al fundado temor por la situación de peligro en que puede encontrarse su hijo debido a las actividades aéreas peligrosas realizadas por el demandante, situaciones esta que fueron debidamente denunciadas, pero no fueron probadas ni demostradas en juicio. En consecuencia tendiendo lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Por lo que atendiendo al anterior precepto legal el hecho argumentado por la parte demandada no fue demostrado, por lo tanto no se considera pertinente en la resolución del presente asunto.
En conclusión, a los fines de garantizar al identificada niño, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, a compartir libre y efectivamente con su padre, este Tribunal, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres deben guiarse por la practica que les haya servido para resolver sus discrepancias familiares, y de acuerdo a las actas procesales, especialmente las resultas del informe integral la dinámica familiar develada por los progenitores en la audiencia de juicio no vulnera el derecho e interés superior del prenombrada niño, todo en virtud de la igualdad de derecho y deberes que debe acompañar las relaciones familiares, donde debe igualmente coexistir la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco. (Art.75CRBV) y por cuanto la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres respecto a sus hijos, en consecuencia, ambos progenitores tienen el derecho y a la vez el deber de criar, educar, amar a su hija para lo cual es inevitable la frecuentación y el contacto directo con padre y madre.
Con este propósito se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre debe compartir con su hijo desde el día viernes a partir de las dos (2:00) de la tarde, hasta el día domingo alterno, con pernota y el cual reintegrara al niño el día domingo a las 5:00 de la tarde al domicilio donde habita la madre del niño y las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas, debido a la naturaleza el conflicto se establece que serán disfrutada de manera alterna, comenzando este año 2018 de la siguiente manera: CARNAVAL: El niño lo compartida con su padre los días festivos declarado como tal: SEMANA SANTA: El niño lo compartiera con su madre los días festivos declarados como tal. ESCOLARES: De acuerdo al periodo vacacional comprendido entre el mes de agosto y septiembre, se establece: los primeros 15 días de cada mes corresponde compartir con el padre y los siguientes 15 días de cada mes compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones DECEMBRINAS: el niño compartirá con su padre desde el día 22 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre, quedando a partir de la presente fecha el disfrute de fin de año compartir con su madre, salvo acuerdo en contrario entre los progenitores a los días festivos antes descritos. Advirtiéndole que las fechas anteriormente señaladas marcan el inicio del régimen de convivencia y que posteriormente previo acuerdo entre ellos podrá ser alternado tomando en cuenta el periodo vacacional a disfrutar. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Por ultimo se mantiene el criterio sostenido por la juez actuante en el decreto de medida provisional de fecha 31 de Julio de 2017, en aras de garantizar la integridad física del niño, se prohíbe al progenitor trasladar o llevar al niño al sitio de trabajo donde se desempeña piloto de avioneta, siendo que esta actividad es de alto riesgo y su permanencia en dicho aeropuerto puede representar un riesgo por su corta edad, so pena de incurrir en sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de la sentencia o desacato de la autoridad, entre otros.
Por último, se impone a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse en beneficio de su hijo de la forma mas armoniosa posible, teniendo presente que el contenido amplio del mismo les exhorta a la búsqueda de acuerdos mediante la comunicación fluida, sincera y respetuosa de la dinámica familiar y personal de cada uno de sus integrantes.
Ahora bien, resuelto lo relativo al régimen de convivencia familiar, se observa que el demandante a los fines de cubrir la obligación de manutención de su hijo, ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) al efecto quien sentencia, para emitir el respectivo pronunciamiento observa: Que el artículo 369 Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Por su parte el artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, así, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la señaladas normas que la obligación de manutención corresponde a padre y madre respecto a su hijo, por lo que al estar demostrada su filiación con las partes resulta procedente requerimiento planteado por el demandante, no obstante, es necesario ponderar el monto ofrecido, aunado que la parte demandada se opone a dicho monto argumentando que es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, que la capacidad económica del demandado permite cubrir una mayor cantidad, por lo que solicita se fije la cantidad de 310.637, 70 mensuales, que representan el cincuenta (50%) del valor estipulado para la cesta básica para el momento de la contestación de la demanda.
Por tanto por resultar este un argumento valido, público y notorio debido a la realidad económica del país y al alto índice inflacionario progresivo, más aun cuando quedo demostrado en autos a través de las resultas de las pruebas de informes previamente valoradas, se determina que el obligado posee capacidad económica suficiente para cubrir una manutención idónea en beneficio de su hijo, aunado al hecho de su minoridad que exige de sus padres en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como, de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, en la oportunidad que las condiciones y necesidades de su hijo lo requieran, a saber, aquellos gastos que escapan de la cotidianidad del día a día.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, por lo tanto, quien sentencia, tomando en consideración las condiciones de minoridad del niño identificado en autos y su interés superior determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte dispositiva del presente fallo debe fijarse la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,00) MENSUALES a favor de su hijo, Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por el doble del monto fijado, es decir, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00).
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente la capacidad económica del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ALFREDO MOLLO RIPLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.416.247, en contra de la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.519, en beneficio del niño se omite, actualmente de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, PRIMERO: se establece por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el padre ciudadano ALFREDO MOLLO RIPLEY, plenamente identificado, debe cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,00) MENSUALES a favor de su hijo, Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por el doble del monto fijado, es decir, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00). Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente la capacidad económica del demandante.
Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso y capacidad económica. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo desde el día viernes a partir de las dos (2:00) de la tarde, hasta el día domingo alterno, con pernota y el cual reintegrara al niño el día domingo a las 5:00 de la tarde al domicilio donde habita la madre del niño y las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas, debido a la naturaleza del conflicto se establece que serán disfrutada de manera alterna, comenzando este año 2018 de la siguiente manera: CARNAVAL: El niño lo compartida con su padre los días festivos declarado como tal: SEMANA SANTA: El niño lo compartirá con su madre los días festivos declarados como tal. ESCOLARES: De acuerdo al periodo vacacional comprendido entre el mes de Agosto y Septiembre, se establece: los primeros 15 días de cada mes corresponde compartir con el padre y los siguientes 15 días de cada mes compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones DECEMBRINAS: el niño compartirá con su padre desde el día 22 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre, quedando a partir de la presente fecha el disfrute de fin de año compartir con su madre, salvo acuerdo en contrario entre los progenitores a los días festivos antes descritos. Advirtiéndole que las fechas anteriormente señaladas marcan el inicio del régimen de convivencia y que posteriormente previo acuerdo entre ellos podrá ser alternado tomando en cuenta el periodo vacacional a disfrutar. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Por ultimo se mantiene el criterio sostenido por la juez actuante en el decreto de medida provisional de fecha 31 de Julio de 2017, en aras de garantizar la integridad física del niño, en el cual se prohíbe al progenitor trasladar o llevar al niño al sitio de trabajo donde se desempeña piloto de avioneta, siendo que esta actividad es de alto riesgo y su permanencia en dicho aeropuerto puede representar un riesgo por su corta edad, so pena de incurrir en sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de la sentencia o desacato de la autoridad, entre otros.
TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).