PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000127
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-K-2014-000002

RECURRENTE: MIRIAN RAMONA RIERA y JEIMARLY AILEN CONTRERAS MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.486 y V-27.216.638, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, inscritos en el IPSA bajo los número: 91.10, 143.991, 134.075, 110.676, 110.678 y 142.980, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 05 de diciembre de 2017 dentro de la cual quedó comprendida la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017..

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de diciembre de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil, con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2017 y ratificado el 07 de diciembre de 2017, por los Abogados en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.646.767 y V-15.798.053, inscritos en el IPSA bajo los números: 142.980 y 110.678, respectivamente, actuando con el carácter de Co-apoderados Judiciales de las ciudadanas MIRIAN RAMONA RIERA y JEIMARLY AILEN CONTRERAS MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.486 y V-27.216.638, en su orden, quienes actúan como demandantes en el Asunto Principal N° PP01-K-2014-000002, con motivo de COBRO DE PRESETACIONES SOCIALES, actuando como parte recurrente ante esta Alzada en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 05 de diciembre de 2017, mediante la cual el a quo declaró Desistido el Procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentado por las ciudadanas Mirian Ramona Riera y Jeimarly Ailen Contreras Mejías, supra identificadas, en contra de los ciudadanos Pedro Eduardo Zambrano Ortega y Elizabeth Coromoto Pérez Angarita de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.009; y dentro de la cual quedó comprendida la apelación escuchada con efecto diferido el 20/11/2017 contra la sentencia interlocutoria emitida por el referido Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017.
Este Tribunal Superior habiendo dado el recibo del expediente en fecha 08 de enero de 2018 (f. 115), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir el 15 de enero de 2018 (f. 16), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la parte demandante recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y la interlocutoria comprendida dentro de esta, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 05 de febrero de 2018, a las 2:00 de la tarde, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 16, 17, 18, 19 y 22 de enero del año 2018, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, esto es desde el 16 de enero de 2018 (inclusive), para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de enero de 2018 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en esta misma fecha 23 de enero de 2018 (f. 123) dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de enero de 2018, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 05 de febrero de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

Se evidencia de autos que el lapso para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 22 de enero de 2018, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso, sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2017 y ratificado el 07 de diciembre de 2017, por los Abogados en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.646.767 y V-15.798.053, inscritos en el IPSA bajo los números: 142.980 y 110.678, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MIRIAN RAMONA RIERA y JEIMARLY AILEN CONTRERAS MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.486 y V-27.216.638, en su orden, quienes actúan como demandantes en el asunto principal N° PP01-K-2014-000002, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, actuando como recurrente ante esta Alzada, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 05 de diciembre de 2017 y la interlocutoria en ella comprendida dictada el 13 de noviembre de 2017. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 03:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Leomary Escalona Guerra.

FABB/Leomary E*