PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PC03-R-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000392

RECURRENTE: DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.475.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abgº RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228.

CONTRARECURRENTE: ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.610.

APODERADO JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.


RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 10/10/2017.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, actuando con el carácter del Apoderado Judicial de la parte demandante en el asunto principal, ciudadana: DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.858.475, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada, en fecha 10 de octubre de 2017, la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana: DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, supra identificada, en contra del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.610.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (Vid. folio116) y mediante auto que riela al folio 117 de la única pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 23 de octubre de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente a este órgano en fecha 06 de noviembre de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 24 de enero de 2018, previa formalización de la parte demandante recurrente y contestación de la parte demandante contrarecurrente y de la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa; en el cual se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 10 de de Octubre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmada la sentencia recurrida. Hubo condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en sus respectivos escritos de formalización del recurso y de contestación a la formalización, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en determinar la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida y consecuente reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas y posterior evacuación de llegar a ser admitidas, o en su defecto, al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ex artículo 473 de la LOPNNA por violación de la garantía del debido proceso al incurrir el a quo en supuesta:1. Infracción del derecho de los adolescentes de autos a opinar y ser oídos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.Infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 474, 476, 484 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por violación del derecho a la prueba como parte de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa además de la tutela judicial efectiva al no haber emitido el Juez de la recurrida pronunciamiento sobre la admisión y valoración de las pruebas aportadas por la recurrente a pesar de haber sido promovidas en tiempo útil. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente, expone en sus alegatos y pretensión es la violación de los derechos constitucionales y legales de las que fue objeto su representada, en donde el a quo declara sin lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato, que interpusiera la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano ELIO DE JESÚS DUQUE MEZA; en tal sentido, alega el recurrente:
Que fijada la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 473 de la LOPNNA, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley, quienes rindieron declaración y el Juez de Juicio no tomó en cuenta las declaraciones de los referidos adolescentes, siéndole negado el derecho a declarar al adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley, en las que exigió conocimiento de fechas, modo y lugar en que convivieron sus padres; lo que considera improcedente por la naturaleza de las preguntas y la condición prácticamente infantil de los declarantes, ratificando durante el desarrollo de la audiencia de apelación que el Juez de Juicio no tomó en cuenta la declaración del adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley, sino que tomó sólo en cuenta la declaración de los adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley.
Igualmente, señala el apoderado de la recurrente, que el a quo no tomó en cuenta los elementos probatorios consistentes en las partidas de nacimiento de los adolescentes, los cuales demuestran por sí solos la unión concubinaria reclamada por su representada, solicitándole a esta Alzada sean nuevamente tomadas las declaraciones de los hijos, en concordancia con lo expresado en el artículo 488-B “Pruebas de opinión de niños, niñas y adolescentes. En Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación. El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente”.
Frente a los argumentos recursivos de la parte actora, la parte demandada actuando como contrarecurrente en Alzada, mediante escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, señaló que niega, rechaza y contradice por cuanto el ciudadano Juez si consideró las declaraciones de los adolescentes antes mencionados al dar el dispositivo dijo que los adolescentes no saben cuándo empezó y cuándo terminó la relación de hecho de sus padres.

La Alzada para decidir observa:
Por cuanto ha sido alegado por la representación judicial de la parte recurrente la infracción del derecho de los adolescentes de autos a opinar y ser oídos, es importante resaltar, que en nuestro país los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho debiendo asegurárseles con prioridad absoluta protección integral, y a tal fin será considerado su interés superior en estricto acatamiento al contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se extrae, además, que los tratados internacionales que sobre esta materia haya ratificado la República tienen jerarquía constitucional, conforme lo dispone el artículo 23 ejusdem.
En atención a ello, es preciso traer a contexto el contenido del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual recoge el Derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos y oídas al disponer:
Art. 12 CDN: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Fin de la cita).

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla este importante derecho en el artículo 80, el cual señala:
Art. 80 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña o adolescente solo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.(Fin de la cita)

Del contenido de estas importantes disposiciones normativas que configuran el desarrollo de este derecho fundamental para garantizar efectivamente el pleno ejercicio del mismo tanto en sedes administrativas como judiciales, se deduce, que, el derecho a opinar y ser oído y oídas está consagrado tanto en la Convención de los Derechos del Niño, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de una forma amplia, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior, lo que permite afirmar que los Jueces y Juezas de esta especial jurisdicción, deben garantizar en todo proceso judicial el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes cuyos intereses estén directa o indirectamente involucrados en el mismo conforme a los presupuestos previamente establecidos en la Ley, y solo deben prescindir de realizar el acto, cuando sea manifiestamente innecesaria su opinión en el caso concreto.
Ahora bien, la mecánica para el cumplimiento de tal derecho no está regulado expresamente por la ley especial que rige para nuestra jurisdicción, no obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de garantizar plenamente el ejercicio de este derecho en los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compiló una serie de orientaciones dirigidas a brindar criterios, pautas y buenas prácticas a los Jueces y Juezas sobre la forma y oportunidad para realizar, en los procedimientos judiciales, el acto de escuchar la opinión de los infantes y adolescentes, denominadas “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”
Así tenemos que en la ORIENTACIÓN SEGUNDA, sobre las Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales se establecen los siguientes parámetros:

La opinión de los niños, niñas y adolescentes:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación”.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser expresada libremente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente, sin presiones, injerencias o coacción de ningún tipo. A tal efecto para obtener una opinión espontánea y libre de un niño, niña y adolescente se indican ciertas pautas de desempeño tales como prácticas acertadas y prácticas. Las prácticas acertadas incluyen la técnica de formular preguntas abiertas a los niños, niñas y adolescentes y reservar las preguntas cerradas para un momento posterior (…) En cualquier circunstancia debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo. Por el contrario se consideran prácticas desaconsejables, entre otras, utilizar preguntas sugestivas, con opciones predeterminadas, capciosas, o que puedan generar efectos psicológicos negativos sobre el niños, niña o adolescente. (…)(Resaltado de esta Alzada).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser informada:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados adecuadamente antes de expresar su opinión respecto a su situación personal, familiar o social planteada, sólo de esta manera se garantiza que puede manifestar libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos. En este sentido, la información debe explicársele de manera clara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, y versará, entre otros, sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencia de su opinión”,(…) (Resaltado de esta Alzada)

La opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso en particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión (…).
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la Ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma la ORIENTACIÓN TERCERA, relativa a las Recomendaciones generales sobre el trato de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección, establece que además del trato digno y comprensivo que debe dárseles en el proceso judicial, la simplificación del lenguaje utilizado, la protección contra la discriminación y la seguridad personal; debe serles garantizada una espera mínima dentro de los recintos tribunalicios, estableciéndose al respecto lo siguiente:
Tiempo mínimo de espera:
“Los Jueces y Juezas deberán tomar las previsiones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes que acuden a un Tribunal de Protección esperen el menor tiempo posible para la realización de cualquier diligencia o acto procesal. La intervención del niño, niña o Adolescente deberá planificarse con antelación, previendo todo lo indispensable para que su comparecencia ante el órgano jurisdiccional sea lo más breve posible. Durante el Tiempo de espera el niño, niña o adolescente deberá permanecer en la Sala de Espera de Niños y Niñas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con el fin de garantizarles un ambiente seguro, cálido y didáctico, de conformidad con el Reglamento Aplicable. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, es importante resaltar, que la ORIENTACIÓN SEXTA establece las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente en los procesos judiciales que les conciernen, señalando que dicha omisión comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, siendo necesario considerar, que como es un derecho, este debe ser voluntario, debiéndose primero indagar sin el niño, niña o adolescente está dispuesto a ejercer este derecho, pues de lo contrario la reposición sería inútil, de conformidad con los dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucionales; y aquí debe también agregar esta Alzada, que resultaría igualmente inoficiosa la reposición en el caso que habiéndosele garantizado adecuada y efectivamente la oportunidad para su comparecencia, este no comparezca injustificadamente al acto fijado para tal fin, pues debe entenderse dicha inasistencia como rechazo a hacer uso de ese derecho. Así se señala.
En este orden de ideas, debe además precisar esta sentenciadora que de conformidad con las Orientaciones sobre la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, esta constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, por lo que es imperioso comprender que se trata de un acto procesal genérico que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescentes, su pensar, sus sentimientos e ideas con relación a la situación familiar, personal o social que le afecta, en virtud de lo cual, nunca debe estimarse como un medio de prueba, ni ser valorado como tal. Así se establece.
Ahora bien, reveladas como fueron las normas constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, como el derecho humano fundamental a ser oídos y oídas en toda clase de procedimientos, a los fines de determinar la procedencia de la denunciada infracción, se observa en el caso sub iudice, que mediante auto de fecha 26/07/2017 (F. 105), fue fijada la Audiencia de Juicio para celebrarse el 21/09/2017 a las 10:30 a.m., acordándose expresamente en dicho auto “la comparecencia de los adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley, de 16 y 13 años de edad y del niño Identidad omitida por disposición de la Ley, de 11 años de edad, para que comparezcan a la hora y fecha de la audiencia en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Posteriormente el día y hora en que fue fijada la referida Audiencia de Juicio, esto es el 21/09/2017, se llevó a cabo la celebración de la misma, procediendo el Juez a la incorporación y evacuación de las pruebas aportadas y admitidas en el proceso (Vid. Acta de fecha 21/09/2017. F. 106 y 107), observándose en la parte in fine de dicha acta, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia, que en virtud de la incomparecencia de los mencionados adolescentes y del niño, la cual era requerida para garantizar su derecho a opinar y ser oídos y oídas conforme lo dispone el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la LOPNNA, el Juez suspende la audiencia acordando fijar por auto separado, nueva oportunidad para su continuación.
Seguidamente, mediante auto de fecha 25/09/2017 (F. 108), fue fijada para el 03/10/2017 a las 2:30 p.m., la oportunidad para la continuación de la audiencia de Juicio en el presente asunto, a los fines de oír la opinión de los adolescentes y del niño y dictar el dispositivo oral del fallo, siendo realizada efectivamente en dicha oportunidad, escuchándose la opinión de los Adolescentes: Identidad omitida por disposición de la Ley, quienes consintieron en el ejercicio de su derecho, pudiendo evidenciar esta juzgadora, que el niño Identidad omitida por disposición de la Ley no se encontraba presente en la oportunidad fijada para emitir su opinión junto con sus hermanos, la cual fue planificada con antelación, aún cuando su madre custodia, la demandante: Dalia Mildred García Márquez, si estuvo presente a la hora fijada para la continuación de la audiencia, demostrándose que tenía pleno conocimiento de la oportunidad fijada diligentemente por el Juez para garantizarles al niño y los adolescentes su derecho a ser oídos y por tanto, la obligación de hacerlo comparecer para que manifestara, si quería o no ejercer su derecho a emitir su opinión en el presente asunto. Tampoco pudo evidenciarse de autos, que el niño, con posterioridad a la audiencia, hubiese manifestado su deseo de expresar su opinión, todo lo cual se corrobora a través de la reproducción audiovisual de la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 03 de octubre de 2017, por lo que se comprueba que el Juzgador de la recurrida tomó todas las previsiones necesarias para garantizar tanto al niño como a sus hermanos adolescentes su derecho a opinar y ser oídos. Así se señala.
No puede en este punto de la decisión, dejar pasar por alto esta jurisdicente, el hecho que facultada como está por disposición del artículo 488-B parte infine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a petición del Apoderado Judicial de la parte recurrente, en virtud de la supuesta violación del derecho del referido niño a ser oído, le fue fijada desde el pasado mes de diciembre del año 2017 (Vid. Auto cursante al folio 138) oportunidad, tanto a él como a sus hermanos, para oír su opinión y así resguardar y garantizar ante esta Alzada su derecho a ser oídos en el presente asunto, la cual se acordó para el día de la celebración de la audiencia de apelación, vale decir, el 24/01/2017 a la 1:30 p.m., quedando demostrado en el Acta para Oír la Opinión de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 144 al 145), levantada al efecto, que ni el otrora niño, hoy adolescente, ni sus hermanos comparecieron a emitir su opinión ni a la hora fijada ni aún con posterioridad a la misma, quedando en evidencia, nuevamente, la negligencia de sus representantes en el cumplimiento de la carga procesal de hacerlos comparecer en la oportunidad fijada para hacer valer el ejercicio de tan importante derecho, lo cual, de ninguna manera, puede ser atribuido a ninguno de los Juzgadores a quien les correspondió ser garantes de dicho derecho, advirtiéndose la improcedencia de la infracción alegada por el recurrente, Así se decide.
Aunado a ello, pudo observar esta sentenciadora que la opinión de los adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley presentes en la Audiencia, fue recogida en el proceso, por medio tecnológico (reproducción audiovisual) en presencia y con inmediación del Juez, de forma libre y espontánea, utilizando una metodología adecuada con relación a las preguntas que se le formularon a los adolescentes, pudiendo evidenciarse que el Juez les informó y explicó adecuadamente la finalidad del acto, su alcance y consecuencias, conforme a los lineamientos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Pudo también apreciar esta Alzada, que la adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley, narra básicamente los hechos en la convivencia de ellos como hijos con su madre, el Juez le dirige algunas preguntas, y sin embargo, ella se enfoca en la convivencia con su madre. Al respecto, vale la pena recordar, que según las orientaciones de la Sala Plena, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar no es una prueba, ni debe ser valorado como tal, sino, que constituye un elemento adicional al cúmulo de fundamentos que sustentan la decisión judicial, imprescindible para determinar su interés superior; se trata simplemente de una opinión y eso es libre y espontáneo, lo que se quiere es que el Juez sepa en qué condiciones están, qué sienten con relación al asunto que les afecta, para poder emitir algún pronunciamiento, alguna medida para garantizar sus derechos, porque, a fin de cuentas, lo esencial para los jueces de protección es garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar de manera libre y espontánea.
Es preciso comprender, que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad progresiva para formarse una idea propia de la situación personal, familiar y social que viven, incluso tener una postura crítica frente a las opiniones de sus padres, madres, familiares y personas cercanas, por ello, tienen visiones autónomas respecto a lo que oyen, ven, piensan y sienten. Por lo tanto, sus respuestas verdaderas o no, pueden obedecer a circunstancias concretas y/o aspectos de su personalidad, así como a experiencias vividas, todo lo cual debe ser ponderado para valorar su opinión. Por consiguiente, no se puede pretender, como lo ha expresado ante esta Alzada la parte recurrente, utilizar el derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes de autos como una prueba testimonial, para que de conformidad con dicha opinión se funde la decisión, supliendo cualquier deficiencia o negligencia en su carga probatoria, por cuanto, insiste esta superioridad, la opinión no es una prueba y si bien es cierto, en muchos casos, como el que hoy nos ocupa, ellos conocen más que nadie cuál es su situación y conflicto familiar, ya que están indirectamente involucrados, en base a ese conocimiento el juez debe ponderar su opinión dependiendo del grado desarrollo y madurez, a mayor grado de desarrollo y madurez, mayor ponderación se les da en la decisión, empero, los efectos de dicha ponderación va estar determinada por el cúmulo probatorio que curse en los autos, lo que significa, que la sola opinión de los adolescentes sin pruebas suficientes para acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, difícilmente puede ser utilizado para fundamentar su decisión y declarar la existencia de una acción mero declarativa de concubinato. Así se establece.
En abono a las consideraciones previamente expresadas, tal como se deduce de las orientaciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe confluir esta Alzada en que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo, que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ratifica que como jueces lo fundamental es garantizar ese derecho, aún cuando en este Juicio no están involucrados directamente intereses de los adolescentes, lo que se persigue es indagar sobre su sentir, sobre los sentimientos y los que ellos opinen con relación a su situación personal en el asunto familiar que se está ventilando.
Sobre las formalidades del acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente, se estipula como un acto voluntario, informado, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios y obtenido mediante declaración espontánea y/o preguntas libres del Juez, que tiene por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y del cual se pueden deducir argumentos que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior. Por ello, los jueces deben tomar las orientaciones sobre la oportunidad y formalidades para realizar este acto, y en el presente asunto, tiene por objeto garantizar el contacto de los adolescentes con el Juez de juicio, para determinar su interés superior, ilustrando al Juzgador acerca de sus sentimientos, pensamientos y deseos, siendo incuestionable para esta Alzada que el Juez del a quo en estricto cumplimiento de dicha formalidad, realizó la audiencia de opinión de los adolescentes, al concluir la incorporación de las pruebas en el proceso actuando debidamente ajustado a las normas y directrices preceptuadas en la legislación venezolana para garantizar efectivamente este derecho. Y así se establece.
Finalmente, con relación a este punto pudo apreciar esta Superioridad, que el acto recogido de la opinión vertida por los adolescentes en el presente asunto ante el Juez de Juicio, cumplió con la normativa legal contemplada en los artículos 12 de la Convención sobre los derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos y Oídas en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, estando revestido de una extensa y expresiva dinámica dentro de las que destacaron elementos de confianza, sinceridad y confidencialidad considerados por el Juez al emitir su decisión oral en fecha 03 de octubre de 2017; y aún cuando de una manera muy simple fue destacada la garantía de su ejercicio en la motivación de la sentencia, no se observan vulnerados derechos de los adolescentes de autos que atenten contra su interés superior, como tampoco se evidencia la infracción del derecho a opinar y ser oídos y oídas, por lo cual, se declara improcedente la denuncia por violación del referido derecho. Así se decide.
Adicionalmente, aduce el recurrente, que apeló de la sentencia definitiva, ya que a pesar de estar dentro del lapso para promover pruebas, las cuales fueron aportadas en tiempo útil al proceso por su representada no hubo pronunciamiento sobre su admisión, lo cual es sumamente grave, escandaloso e inconstitucional, puesto que debe haber pronunciamiento expreso y fundamentado sobre la admisión o no de las pruebas de su representada, siendo que en efecto, esta si promovió todas las pruebas para probar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la referida acción, empero en modo alguno hubo pronunciamiento en la admisión de éstas, siendo que la Juez en audiencia preliminar (fase de sustanciación) debió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas de su representada, empero la parte demandada no aportó ningún otro tipo de pruebas lícitas al proceso, lo que de por sí presupone Admisión de los Hechos.
Señala, que no obstante, en plena audiencia oral y pública se hizo expresa mención de esas probanzas, entre otras, y se advirtió al Juez de Juicio expresamente sobre la ausencia de pronunciamiento y fundamento de dichas pruebas, resultando que en la sentencia que se recurre el Juez de Juicio no valoró prueba alguna de su representado aunado al hecho de la no aplicación del artículo 450 de la LOPNNA específicamente los literales j) primacía de la realidad, así como el literal k) libertad probatoria, esto visto así, es sumamente grave, escandaloso e inconstitucional, puesto que debe haber pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de las pruebas.
Manifiesta que es desconcertada la actuación del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto nunca emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas oportunamente promovidas por su representada, para probar lo alegado en el libelo de la demanda.
Considera, asimismo, que con tal agravio se lesionó gravemente derechos constitucionales de su representada, y fundamentalmente, entre otros, su derecho de prueba, el cual ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, consultada en la pág. Web: www.tsj.gov.ve; como “…el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a ésta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. (…)” (Subrayado añadido) . Vid. Sentencia Nº 460, del 20/05/2010, expediente Nº 09-429; “…sobre el derecho a la prueba, entendió como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial…”. (Subrayado añadido) Vid. Sentencia Nº 3421, del 04/12/2003; “…el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas – legales y pertinentes – que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al Juez tener ante su presencia y por inmediación lo medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado a la decisión. Por eso, las pruebas que los jueces que las inadmitan injustificadamente… Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso (…)(Subrayado añadido) Vid. Sentencia Nº 1655, del 02/11/2011, expediente Nº 11-735.
Por último señala, que todo lo expuesto, deja clara las violaciones constitucionales ocasionadas a su representada, por los órganos jurisdiccionales referidos supra, quienes con actuaciones que además de violar el orden público procesal, rayan en dilaciones indebidas, por constituir un flagrante desorden procesal. Consecutivamente, solicita a este órgano jurisdiccional, en la condición de alzada del a quo, se anule totalmente por el vicio denunciado, la sentencia definitiva recurrida, declarando la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas y subsecuente evacuación de llegar a ser admitidas, o en su defecto al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, artículo 473 de la LOPNNA, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por su representada dada la violación del debido proceso ocurrido en este asunto.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la contrarecurrente, se opone a las pretensiones del formalizante, arguyendo:
Que rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte recurrente, por cuanto la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de abril de 2017, Audiencia Preliminar no admitió las pruebas de la demandante por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, consta en el acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios 98 al 100 del presente expediente.
Que la parte actora tenía la carga de probar sus alegatos en el escrito de demanda de la acción mero declarativa de concubinato y no probó por cuanto sus pruebas fueron presentadas extemporáneamente. Solicitando finalmente, que sea declarada sin lugar la apelación.
Por su parte, el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, Defensor Público Segundo, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes anteriormente identificados, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declara Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de fecha 10 de Octubre de 2017, alegando:
Que la parte actora durante el proceso no logró demostrar que hubo un inicio y ni tampoco un final de una relación concubinaria entre la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ y el ciudadano ELIO DUQUE MEZA, ambos plenamente identificados en autos, dado esto como presupuesto para que una autoridad judicial en nombre de la República declare una situación de hecho a una situación de Derecho, es decir, la parte actora en la fase de juicio, a través de los distintos medios probatorios presentados en audiencia de Sustanciación de fecha 7 de abril del año 2017, no probó tal situación de hecho, aún cuando ciertamente se habla de un hecho existente, reconocido por esa Defensa como es la existencia de los adolescentes Identidad omitida por disposición de la Ley, ya que en el expediente riela las partidas de nacimientos de sus defendidos, aún cuando son un documento público, no demuestra tal relación concubinaria y así lo decidió el Juez de Juicio.
Igualmente, alega el Defensor Público, que el proceso se cumplió tal y cual como lo establece la ley, es decir, no hubo ninguna violación al Debido Proceso, y que si bien es cierto, la demanda le fue declarada sin lugar, en todo caso pondría en duda la petición del recurrente, es decir apela por reponer la causa o por que sea cambiada la sentencia a favor, no es claro en su petición. Asimismo, hace referencia a la sentencia de fecha 5 de julio del 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que es de carácter vinculante, en donde se estableció la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fijan parámetros necesarios para afirmar una posesión de estado, que en este caso se alegó pero no se logró demostrar que hubo una relación concubinaria notoria entre la ciudadana DALIA MILDRED GARCÍA MÁRQUEZ y el ciudadano ELIO DUQUE MEZA, ambos plenamente identificados en autos.
Asimismo, alega que tales parámetros son: una relación armoniosa, feliz, estable, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos los familiares, amigos y relaciones sociales, de manera que el Estado Venezolano, a través de esa digna Sala, generó seguridad jurídica para aquellas personas que conviven en una situación de hecho que a través de la vía jurisdiccional puede ser transformada a una situación de Derecho, más aún cuando hoy en día es posible regular una Unión Estable de Hecho de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil.

Para decidir esta Alzada Observa:
En lo que respecta a la denuncia realizada por el apelante con relación al vicio de nulidad en virtud que en la fase de sustanciación se violó la garantía constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, la Jueza en funciones de Sustanciación prescindió de pronunciarse con la admisión de las pruebas que la parte demandante consignó en la oportunidad procesal idónea para ello (tiempo útil), vale decir en el lapso legal de los diez días que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 474, circunstancia que tampoco fue tomada en cuenta por el Juez de Juicio en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no emitiendo pronunciamiento alguno relativo a las pruebas que fueron debidamente promovidas en la fase de Sustanciación, esta sentenciadora, estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 26, vinculado al concepto de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso y del derecho a la defensa, entre otros y 257 de la seguridad jurídica, todos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
"Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
"Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Fin de las citas-Resaltada de la Alzada).
De las normas supra transcritas perfecta e inteligiblemente puede colegirse que las mismas no sólo constituyen garantías procesales fundamentales encaminadas al cuido del tratamiento digno y dignificante que merecen los justiciables, sea cual sea su condición en la relación jurídico-procesal, sino que además refieren el deber primigenio que los Jueces, Juezas y demás operadores y auxiliares del Sistema Nacional de Justicia debemos observar sin excusas, sin que medie condición alguna para ello y sin que pueda alegarse el desconocimiento de alguna norma o ley, por cuanto el texto constitucional siendo la suprema y fundamental norma base del todo el ordenamiento jurídico impone su cumplimiento de forma inmediata e irrestricta.
El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como ha quedado concebido en el supra artículo 257.
En un Estado social de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En este marco contextual deviene entonces que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).
Concluyéndose que el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas solicitadas por éstas; igualmente esta garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuarlas y que las mismas sean apreciadas por el órgano jurisdiccional, lo cual forma parte del debido proceso, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar sus afirmaciones o negaciones y obliga a los Jueces y Juezas a velar por dicho derecho y permitir su promoción y evacuación así como el derecho a contradecirlas y evacuarlas.
De lo cual puede afirmarse, que el derecho a la prueba, sin duda alguna, es de rango constitucional y según lo afirma Bello Tabares, “consiste en el derecho de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción”.
Esto implica el derecho a promover o proponer las pruebas que consideren pertinentes, a contradecir los medios de prueba aportados por la parte contraria, el derecho a que las pruebas promovidas sean providenciadas o admitidas por el órgano jurisdiccional, el derecho a evacuar las pruebas promovidas y debidamente admitidas, a controlar las pruebas y a que una vez admitidas y evacuadas sean apreciadas por el Juez/a de manera motivada.
En sintonía con lo expresado, y atendiendo a la infracción alegada por la recurrente relativa a la falta de admisión de las pruebas, que a su decir fueron promovidas oportunamente al proceso, precisa este Tribunal Superior analizar el contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la oportunidad que tienen las partes para consignar las pruebas tendentes a demostrar sus alegatos y defensas, así tenemos:
Art. 474 LOPNNA: Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos en un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Del contenido del artículo anterior, se deduce, el lapso preclusivo de diez (10) días, impuesto por el legislador a las partes para cumplir con la carga procesal de aportar al proceso las pruebas necesarias para acreditar los hechos expuestos, tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, en el entendido que el cumplimiento de este mandato es una verdadera obligación para las partes, particularmente para el actor, quienes deben ser diligentes en el cumplimiento de tal deber en el lapso legal estipulado para ello, en virtud del principio de preclusión que rige para los lapsos procesales, so pena, de enfrentar las consecuencias de su incumplimiento.
Al respecto, el procesalista patrio Humberto Bello Tabares, en su obra: Las Pruebas en el Proceso Laboral. P.135, señala con relación al principio de preclusión de la prueba que: “conforme a este principio, los actos de pruebas deben realizarse en la oportunidades señaladas en la ley, esto es, de proposición, o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización, y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporáneas”.
Lo anterior significa, que todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados en la LOPNNA, el cual, para su promoción es de diez (10) días contados a partir que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, y al no promoverse en el referido tiempo, el Juez o Jueza está facultado para desestimarlas por haber precluido en espacio y tiempo su oportunidad de aporte. Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace necesaria la minuciosa revisión del presente asunto y de las pruebas que fueron admitidas e incorporadas y evacuadas, por cuanto, arguye la representación judicial de la recurrente, que no fueron tomadas en cuenta las pruebas cursante a los autos aún cuando estuvieron debida y oportunamente promovidas. En base a ello, esta Superioridad observa, que mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, cursante al folio 55 del expediente, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejó constancia de la notificación de la parte demandada y fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, estableciendo en el mismo auto, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA lo siguiente: “(…) se le conceden a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que la parte DEMANDANTE consigne su escrito de pruebas y la parte DEMANDADA dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas (…)”, coligiéndose al efecto, que el lapso preclusivo de diez (10) días para consignar el escrito de promoción de pruebas, comenzó a transcurrir al día hábil siguiente del referido auto. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de enero de 2017 (Vid. Folios 58 al 64) y que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de enero de 2017(Vid. Folios 68 al 69).
Con el propósito de verificar la temporaneidad del escrito de promoción de pruebas aportado por la partes, muy particularmente por la parte demandante, esta Alzada solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un cómputo de días de Despacho (Vid. Folio 143 ),del cual se desprende, que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el 11 de enero de 2017 (inclusive) y culminó el 25 de enero de 2017 (inclusive),quedando palmariamente evidenciado, que la parte demandante consignó su escrito de pruebas tres (3) días hábiles después de haberse vencido el lapso legal para su promoción, siendo el mismo totalmente extemporáneo. Así se señala.
Así mismo, puede notar este Ad Quem, que en fecha 07 de abril de 2017 fue celebrada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (Vid. Folios 98 al 100), durante la cual la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante señalando expresamente que “no las admite por cuanto fueron presentadas extemporáneamente”, deduciéndose que contrario a lo alegado por la recurrente, la Jueza en funciones de sustanciación sí emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, decretando su inadmisibilidad e improcedencia por extemporáneas, advirtiendo esta Alzada que dicho criterio de extemporaneidad no aplica a los medios de prueba que constituyen instrumentos fundamentales de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LOPNNA, es decir, los que fueron presentados con la demanda y de los cuales se deriva el derecho deducido, que en el presente caso, los constituían las Actas de Nacimiento de los hijos en común consignados con el escrito libelar y que determinan la competencia material de los Tribunales adscritos a esta especial jurisdicción, las cuales debieron ser admitidas por la Jueza de Mediación y Sustanciación, como aportadas por la demandante y no por la Defensa Pública, como erradamente lo hizo. No obstante, como quiera que en atención al principio de adquisición procesal las referidas actas de nacimiento fueron admitidas, incorporadas y valoradas en el proceso con independencia de quien las promovió, las mismas, cumplieron su finalidad de acreditar los hechos que de ellas se desprenden, principalmente el referido a la filiación de los hijos en común, lo cual no es suficiente para generar convicción y certeza en el juez respecto al punto controvertido relativo al reconocimiento de la unión concubinaria alegada y fundamentar su decisión. Así se señala.
Así entonces, aún cuando la demanda estuvo acompañada por unas instrumentales (copias simples partidas de nacimiento de los adolescente, constancia de residencia y ocupación de la demandante y documento de compra venta de un inmueble), no todas ellas figuran como fundamentales, teniendo, en el presente caso tal carácter, solo las partidas de nacimiento, lo que significa, que la parte demandante estaba en la obligación de ratificar, oportunamente, el resto de las pruebas con las que contaba, en el lapso de promoción previsto para ello en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; carga, que como ha quedado patentemente demostrado, no cumplió, vislumbrándose la improcedencia del vicio alegado al respecto. Así se establece.
No puede dejar de advertir esta Alzada, aún cuando no fue alegado por la recurrente, la infracción cometida por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución al haber ordenado la reposición de la causa al estado de que el Defensor Público designado para salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes involucrados indirectamente en el presente asunto, diera contestación a la demanda y presentara escrito de promoción de pruebas, tal como se observa de la decisión inserta a los folios 85 al 86 del expediente, por cuanto, en el presente caso, los referidos adolescentes no detentaban cualidad alguna, no siendo parte en el juicio al no haber sido demandados, por lo que su representación técnica en el proceso, al igual que el tutelaje que debe brindar en estos casos el Juez Especial de Protección, queda circunscrita a brindar asistencia a los fines de indagar y velar por los derechos y garantías que pudiesen resultar vulnerados dentro del conflicto planteado por sus padres, para garantizarles protección especial y el debido resguardo de su interés superior, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 170-B de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 64 numeral 2 y el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que establece: “Los defensores Públicos o defensoras públicas tienen la obligación de: (…) 4. Vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y defendidas inherentes a sus atribuciones como Defensor Público o Defensora Pública.” y el artículo 64 numeral 2 ejusdem.

En este punto, es importante reafirmar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 34 del 07/06/2012 con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez al señalar:
“(…) El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente en el campo de las relaciones de las personas involucradas directa o indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importante, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir la procreación de descendencia, no solo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes. (…)
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia y repercusión se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. (…) (Fin de la cita).

De manera, que, el hecho que en un juicio como el de marras, donde se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria entre personas adultas con hijos comunes en etapa de niñez y adolescencia, sea tramitado por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fuero atrayente generado por la especialidad de la jurisdicción, no significa, que los infantes y adolescentes involucrados indirectamente deban ser tratados como parte, porque no lo son, simplemente, lo que se pretende es que tanto el Jueza/a como el Defensor/a Público designado, velen porque los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean garantizados y al efecto peticionen y tomen cualquier tipo de medidas, dicten y soliciten cualquier proveimiento o pronunciamiento o efectúen las diligencias necesarias, para aminorar los efectos que pudieren causar algún tipo de daño y vulneración a sus derechos y garantías, en virtud del conflicto planteado judicialmente por sus padres y dentro del cual indirectamente están inmersos, para resguardar su integridad personal, familiar, psicológica, moral, espiritual o patrimonial; criterio que fue afirmado categóricamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la emblemática Sentencia del 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas necesarias para la preservación de los hijos y los bienes comunes”. En virtud de ello, se exhorta a la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución a que abandone de inmediato el errático proceder aplicado en el presente caso, al confundir la protección integral en aras de resguardar el interés superior de los adolescentes involucrados en el asunto sub examine, que debe ser asegurada mediante la asistencia técnica del Defensor Público Especializado designado al efecto, con los deberes y cargas procesales que deben cumplir en el proceso las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones y defensas. Así exhorta.
Ahora bien, con relación al alegato efectuado por la parte apelante relativo a que el Juez de Juicio aún cuando fue advertido sobre la inadmisión de las pruebas de la demandante, no se pronunció ni valoró ninguna de ellas y no aplicó los principios contemplados en el artículo 450 de la LOPNNA, relativos a la primacía de la realidad y libertad probatoria, este Tribunal debe advertir a la recurrente, que los dispositivos legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, abonan el criterio de esta Juzgadora para concluir que en el presente caso ha sido garantizado efectivamente el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, pudo evidenciar esta sentenciadora de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Juez de la recurrida desarrolló la misma de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho de no haber considerado el Juez a quo en funciones de juicio, necesario evacuar de oficio algún otro elemento probatorio distinto a los promovidos oportunamente al proceso y admitidos por la Jueza de Sustanciación, considera quien juzga, que ello no puede ser reputado como lesivo a la tutela judicial efectiva o infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto son las partes quienes tienen la carga principal de traer al proceso, tempestivamente, las pruebas necesarias para formar la convicción en el juez o jueza sobre sus alegatos y defensas, que a su vez le otorgue la certeza para resolver el mérito del asunto; y aún cuando el juez o jueza está guiado por el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este deber de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, en modo alguno puede ser interpretado como adjudicación de la defensa de las partes, pues su actuar inquisitivo en la búsqueda de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 476 y 484 ejusdem, le estaría dado como obligación, en el presente asunto, en caso de vislumbrarse afectado el interés superior de los adolescentes involucrados indirectamente en el mismo, con el propósito de restablecer el pleno goce y disfrute de sus derechos y garantías, más no, para subsanar deficiencias probatorias de las partes adultas involucradas directamente en el mismo, resultando también impretermitible dicho deber, en aquellosasuntos donde se encuentran afectados directa y absolutamente los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como: Instituciones familiares, filiación, adopción, infracción a la protección debida, acciones de protección etc., donde se busca siempre afianzar las funciones proteccionistas a favor de los derechos y garantías de los infantes y adolescentes.
Sin embargo, en casos como el de marras, donde lo que se pretende es establecer una posesión de estado a favor de personas adultas a través del reconocimiento judicial del concubinato, y donde los niños, niñas y adolescentes no son legitimados activos, ni pasivos, ni se han alertado situaciones que violenten o amanecen con violentar sus derechos y garantías, subyaciendo su protección por encontrarse en medio de un conflicto de intereses entre sus padres; la aplicación de este principio deriva en la potestad del juez o jueza, en caso de considerarlo estrictamente necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; y siempre que las partes hayan cumplido con su ineludible deber procesal de promover el cúmulo probatorio que consideren favorable para demostrar sus afirmaciones. Así se decide.
Aunado a ello, se observa que en el caso de autos, las partes también tuvieron pleno acceso en el desarrollo del procedimiento no sólo a erigir sus peticiones y sus defensas, sino que contaron con la garantía de la seguridad y certeza jurídica en el otorgamiento de los lapsos procesales tal y como se ha concebido para el procedimiento ordinario plasmado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, coincide esta alzada con la conclusión establecida por el a quo en su sentencia, relativa a que con la sola valoración de las actas de nacimiento no puede demostrase el concubinato, por cuanto, en el presente caso, la parte demandante no demostró que se cumplían los requisitos requeridos para establecer la existencia de la unión estable de hecho alegada en la demanda, ya que esta consignó extemporáneamente los medios de pruebas para demostrar lo demandado, que no es más que la existencia de la relación concubinaria, alegada en forma ininterrumpida (permanencia o estabilidad en el tiempo), pública, notoria (signos exteriores de la existencia de la unión) y singular, por el tiempo señalado en la demanda, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) existiendo entonces una pretensión infundada por inconsistencia probatoria. En consecuencia, al ser improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en la audiencia de apelación, dicho recurso no puede prosperar. Y así se declara.
Adicionalmente esta Superioridad precisa necesario ratificar, que como es abundantemente conocido en el proceso civil, la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación y el demandado debe probar sus argumentos. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandante, al igual que el demandado, estuvo en el pleno ejercicio del principio de libertad probatoria ex artículo 450, literal "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, aun cuando promovió pruebas, estas fueron invalidadas por haberlo hecho fuera del lapso legal, aún y cuando tenía la carga de probar las aseveraciones entabladas en su escrito de demanda, por cuanto, si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento y así ha sido expuesto por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera esta Alzada, que las partes son quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda y aunque en los asuntos estrictamente familiares el juez también está obligado a encontrar la verdad de los hechos, en virtud de lo cual, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso, en modo alguno debe tomarse la facultad dada a los Jueces como una actividad que relegue a las partes en su deber probatorio.Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de su actuar jurisdiccional, por virtud, que se encuentra facultado, a su prudente arbitrio, para ordenar la evacuación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad en obsequio de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la justicia y de la imparcialidad, más, nunca para suplir negligencias de las partes en su actividad probatoria. Y así se deja asentado.
Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente así como por la parte contrarecurrente y la defensa pública; y como consecuencia del análisis pormenorizado de los mismos, resulta indefectible señalar que aún cuando fueron advertidas infracciones cometidas por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no denunciadas por la parte recurrente, relativas a la admisión errada de los instrumentos fundamentales de la acción como aportadas por la Defensora Pública, cuando esta, como ya se explicó, no tenía cualidad para contestar la demanda ni promover pruebas al no ser los adolescentes legitimados pasivos en el presente juicio, este Juzgadora considerando el criterio jurisprudencial asentado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en correspondencia con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la reposición en el proceso debe perseguir una finalidad útil evitando declarar la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo congruente con los postulados Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, establece, que tal infracción no tiene la fuerza para demoler el fallo y retrotraer al proceso, al haber alcanzado el acto viciado su fin, dado que las referidas instrumentales (actas de nacimiento), fueron finalmente admitidas, incorporadas y apreciadas por el Juez de Juicio, no siendo suficientes para producir la certeza y convicción necesarias para declarar el reconocimiento de la unión estable de hecho pretendida, por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia de la recurrida y condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y así se declara.
III
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia publicada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 10 de octubre de 2017. Y Así se Declara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 03:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

FABB/Leg*.