REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diez (10) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.050.831.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.373.-
DEMANDADO: DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.727.884.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: María Esperanza Villabona Flórez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.644.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).
EXPEDIENTE: 00279-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.050.831, representada judicialmente por el abogado Edgar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.373, en contra del ciudadano, DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.727.884.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, realizada por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.050.831, representada judicialmente por el abogado Edgar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.373, en contra del ciudadano, DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.727.884.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple del acta de unión estable de hecho Nº 48, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, con sede en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, de fecha 23 de agosto de 2016. Riela del folio tres (03). Marcada con la letra “A”.
2. Copia simple del registro de disolución de unión estable de hecho Nº 60. Cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05). Marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, de fecha 14-09-1995, bajo el Nº 27, folio 70 al 71, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1995. Riela a los folios seis (06) al nueve (09). Marcado con la letra “C”.
4. Copia simple del documento de compra-venta, debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, de fecha 23-11-2000, bajo el Nº 26, tomo 05, del tomo de autenticaciones del año 2000. Inserto a los folios diez (10) al catorce (14). Marcado con la letra “I”.
5. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA y DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA. Cursa al folio quince (15).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, inserto al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la causa bajo el número 00279-A-17.
Cursante al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), en fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando mediante oficio número 496-17, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), en fecha trece (13) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Edgar Ramírez, mediante la cual, consignó poder especial otorgado por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA, debidamente autenticado, por ante el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Asimismo, solicitó correo especial, para la entrega de la comisión número 496-17, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio veintidós (22), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designó como correo especial al abogado Edgar Ramírez, para la entrega de la comisión número 496-17, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio veintitrés (23), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal, levantó acta de juramentación como correo especial a la ciudadana, María Hortensia Torres Manzanilla, para la entrega de la comisión número 496-17, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, se recibió comisión número 825-2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano, DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA, debidamente asistido por la abogada María Esperanza Villabona Flórez y el abogado Edgar Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA, mediante el cual, solicitaron la homologación de la presente causa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, de las partes, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.050.831, parte demandante y el ciudadano DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.727.884, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis…
Ante su competente autoridad ocurrimos muy respetuosamente, a los efectos de realizar partición y liquidación de bienes, voluntaria, amistosa y conciliatoria de la comunidad concubinaria fomentada durante unión estable de hecho entre ciudadanos; DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA y MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA.
A hora (sic.) bien ciudadano (a) Juez, de mutuo y amistoso acuerdo estando presente todas las partes presentes han convenido en el día de hoy, 13 de Diciembre de 2017. En la Parroquia OSPINO, Municipio OSPINO, Estado, PORTUGUESA. En Realizar por este escrito con fundamento e objetividad del caso, liquidación y partición de la comunidad concubinaria que nos une, regida por las siguientes clausulas (sic.):
En relación a los bienes se enumeran los siguientes términos:
1.- Una vivienda Plantación de café constante de 42 tareas equivalente a cuatro (4) hectáreas; ubicada en caserío Monte Verde Jurisdicción Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Denominada “EL TOCO” alinderado de la siguiente manera: NORTE: Una quebrada SUR: Carretera vía principal del caserío Monte Verde ESTE: Plantación de café de Pedro Soto y OESTE: Plantación de café de José Gregorio López, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha; 14-09- 1.995, bajo el Nº.-27, Folio 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 1995. Constante de; una vivienda para habitación familiar de dos (2) habitaciones, chimenea-cocina-comedor, 2 baños y una piscina, un galpón para trabajar secado y trilla del café, habitación adicional para trabajadores seiscientas matas de plátanos sembradas, valorada todo en un monto total de un millardo quinientos mil (1.500.000.000.000) bolívares. En relación a este bien, se ha convenido en adjudicar en su totalidad el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones al (sic.) ciudadana, MARÍA AUXILIADORA VILLANUEVA. Así, lo deciden y conformes se establece y firman.
2.- Una Plantación de café ubicada en caserío Monte Verde Jurisdicción Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Constante de 20 tareas equivalente a dos (2) hectáreas, perteneciente a la Posesión “EL TOCO” alinderado de la siguiente manera: NORTE: Plantación de café, que son o fueron de Juan Colmenares SUR: Carretera del caserío Monte Verde ESTE: Plantación de café de que son o fueron de Aquiles Montes y OESTE: Plantación de café de Darío Antonio López. Según consta en documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha; 23-11-2000. Bajo el Nº.-26, Tomo 05, del tomo de autenticaciones del año 2000. En relación a este bien, se ha convenido en adjudicar en su totalidad el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones al ciudadano, DARÍO ANTONIO LÓPEZ VILLANUEVA. Así, lo deciden y conformes se establece y firman.
En consecuencia; las partes aceptan que nada más tienen por reclamarse entre sí, ni por este, ni por otro concepto; por lo que se comprometen a cumplir a cabalidad con la presente liquidación; sin avisos ni protestos de ninguna naturaleza... Omisiss.
Omissis…
Que el ciudadano; Dario Antonio Lopez Villanueva, ya identificado en autos, se compromete de entregar limpia la plantación de café, (las 42 tareas). Así, mismo (sic.) convinieron en cancelar la cantidad de 50.000.000 Millones de Bolívares en el final del mes de Abril, así, (sic.) lo deciden, se establece y firman conformes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 960, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00279-A-17.-
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