REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, diez (10) de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.-

De la revisión de las actas procesales, se advierte que el presente caso fue originalmente conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así habiendo sido interpuesta la demanda en fecha once (11) de noviembre de 2008, por ante el referido Juzgado multicompetente, siguió todo el trámite procesal, hasta incluso iniciar la audiencia de pruebas, señalada en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo celebrada la audiencia de pruebas, en el señalado juzgado, el día veintidós (22) de noviembre de 2010, fue “diferida” dicho acto procesal, hasta tanto constaran en autos las pruebas de informes solicitadas a diferentes organismos públicos y privados. Se advierte además, que en fecha treinta (30) de junio de 2016, el señalado juzgado multicompetente, declinó la competencia por la materia a este juzgado especializado en materia agraria, en virtud de haber sido suprimida su competencia en materia agraria, según Resolución Nº 2015-0021, de fecha 28/10/2015, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Este juzgador considera, que la señalada resolución del máximo gobierno judicial, al respecto de la sustanciación de las causas agrarias estableció:

A las causas agrarias que se encuentren en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas agrarias que no hayan sido admitidas serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Las causas agrarias en las que no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. Las causas agrarias en las que no se hubiese realizado la Audiencia Preliminar serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, y las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Las causas agrarias en las que se hubiese realizado la Audiencia Preliminar o que se hallaren en fase probatoria, continuarán su sustanciación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, hasta la etapa de fijación de Audiencia de Pruebas, y posteriormente serán remitidas al Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare, siendo éste último, el que deberá celebrar la Audiencia de Pruebas y continuar la sustanciación de las mismas, de conformidad con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Resaltado del Tribunal).


Por otra parte, se atiende por notoriedad judicial que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para el momento del inicio de la celebración de la audiencia probatoria (Ex. veintidós (22) de noviembre de 2010), cesó en su servicio judicial a cargo de ese juzgado, encontrándose dicho despacho jurisdiccional a cargo de otro servidor de justicia. Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegiando los principios que rigen el procedimiento ordinario agrario establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dada la particular situación procesal del sub iudice; a fin de posibilitar el control y contradicción probatorio de las partes de las pruebas producidas luego del diferimiento de la audiencia probatoria y la inmediación en el proceso resulta forzoso ANULAR, la celebración de la audiencia probatoria celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, que corre inserta de los folios novecientos veintiséis (926) al novecientos treinta y uno (931), de la quinta pieza del cuaderno principal y REPONER la causa al estado de celebración nueva Audiencia de Pruebas, a los fines de que cada una de las partes traten, controlen y contradigan los medios probatorios cursantes en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Tribunal expresamente advierte que la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia probatoria, será fijada por auto separado. Déjese correr el lapso de Ley.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 959; y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



































MEOP//OAM
Exp Nº A-2008-000376.-