JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE RECONVENIDO: GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: abogados, Elizabeth De Leo, Agustín Ocanto Sánchez, Henry Mosquera Hidalgo y María Elena Padrón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.261, 15.914, 23.704 y 51.467, en su orden.

DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nº 69, tomo 61-A pro y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, tomo 30-A, representada por su presidente, el ciudadano Luís Alejandro Tola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448.

ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: Minerva del Rosario Plaza Aguiar y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.527 y 60.006, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 0221-A-17.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, representado por los apoderados judiciales, abogados, Elizabeth De Leo, Agustín Ocanto Sánchez, Henry Mosquera Hidalgo y María Elena Padrón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.261, 15.914, 23.704 y 51.467, en su orden; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nº 69, tomo 61-A pro y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, tomo 30-A, representada por su presidente, el ciudadano Luís Alejandro Tola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448, sobre un lote de terreno denominado “Río Claro” constante de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 ha 9.056mts2), ubicado en el sector Valona, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Arenera San Diego; Sur: Terreno ocupado por Agregados De Leo Adela C.A.; Este: Carretera Asfaltada vía Ospino y Oeste: Terreno ocupado por Agregados De Leo y Río Guache. Ante la cual, la parte demandada reconviene en reivindicación de propiedad.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de febrero del 2017, se inició el presente procedimiento, interpuesta por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, representado por los apoderados judiciales, abogados, Elizabeth De Leo, Agustín Ocanto Sánchez y Henry Mosquera Hidalgo, María Elena Padrón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.261, 15.914, 23.704 y 51.467, en su orden; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nº 69, tomo 61-A pro y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, tomo 30-A, representada por su presidente, el ciudadano Luís Alejandro Tola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple de poder especial debidamente autenticado por ante la notaria pública primera de Araure, estado Portuguesa, otorgado por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, a los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Elizabeth De Leo Liccardi. Marcado con la el número “1”. Inserto al folios nueve (09) al diez (10).
2. Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI. Marcado con el número “1”. Riela a los folios once (11) al trece (13).

3. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Marcado con el número “3”. Cursante a los folios catorce (14) al veinticuatro (24).

4. Copia simple del exhorto remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda a este Tribunal. Marcado con el número “4”. Cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0221-A-17. Inserto al folio veintiocho (28). Asimismo, riela al folio veintinueve (29), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó el despacho saneador.

Cursante a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38), en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la abogada Elizabeth De Leo Liccardi.

Inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), en fecha primero (01) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y comisionó mediante oficio número 95-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación de la parte demandada.

Cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), en fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Elizabeth De Leo Liccardi, mediante la cual consignó justificativo de testigos, presentado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa.

Riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha seis (06) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Elizabeth De Leo Liccardi, mediante la cual solicitó el traslado en copias certificadas al cuaderno de medida el Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa.

Inserto al folio cuarenta y siete (47), en fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó trasladar al cuaderno de medidas, en copias certificadas el Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa.

Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), en fecha catorce (14) de marzo de 2017, este Tribunal, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente cumplida.

Cursa a los folios cincuenta (50) al noventa y uno (91), en fecha veinte (20) de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Luís Alejandro Tola, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., debidamente asistido por la abogada Minerva del Rosario Plaza Aguiar, acompañado por sus respectivos anexos:

1. Copia simple del levantamiento topográfico del predio denominado Agroproteica de Venezuela. Cursa al folio noventa y dos (92). Marcado con el número 3.

2. Copia simple de la Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 27 de junio de 1988. Riela al folio noventa y tres (93). Marcado con el número 4.

3. Original de la Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, de fecha 17 de julio de 2001. Inserto al folio noventa y cuatro (94). Marcado con el número 5.

4. Carta de Denuncia, expedida por el Consejo Comunal Guache Viejo, de fecha 18 de agosto de 2011. Riela al folio noventa y cinco (95). Marcado con el número 6.

5. Original de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Guache Viejo, a favor del ciudadano Luís Alejandro Tola (Agroproteica de Venezuela 200 C.A.) Inserto al folio noventa y seis (96). Marcado con el número 7.

6. Copia simple de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Riela a los folios noventa y siete (97) al ciento quince (115). Marcado con la letra “H”.

Inserto al folio ciento dieciséis (116), en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corrección de foliatura. Seguidamente, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue corregida la foliatura.

Riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante. Cursante a los folios ciento diecinueve (119), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno separado de tacha.

Cursa a los folios ciento veinte (120) al doscientos veinte (220), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luís Alejandro Tola, debidamente asistido por la abogada Minerva Plaza, mediante la cual, solicitó la apertura de dos cuadernos de tacha, asimismo, consignó legajo de documentos públicos.

Riela al folio ciento veintiuno (121), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corrección de foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue corregido el error de foliatura.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, debidamente cumplida. Cursa a los folios doscientos veintidós (122) al doscientos veintitrés (223).

Inserto al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Elizabeth De Leo, mediante el cual, solicitó hacer valer documentos públicos promovidos.

Cursa al folio doscientos veinticinco (225), en fecha tres (03) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designó correo especial a la abogada Elizabeth De Leo. Cursante al folio doscientos veintiséis (226), en fecha tres (03) de abril de 2017, este Tribunal, levantó acta de juramentación a la abogada Elizabeth De Leo, como correo especial.
Riela al folio doscientos veintisiete (227), en fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luís Alejandro Tola, debidamente asistido por la abogada Minerva Plaza, mediante la cual, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 31 de marzo del año en curso.

Inserto a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cincuenta y uno (251), se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada Elizabeth De Leo, con sus respectivos anexos.

Cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252), en fecha cinco (05) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Elizabeth De Leo, mediante la cual, solicitó traslado en copias certificadas de la diligencia presentada en fecha tres (03) de abril de 2017, a los cuadernos de tacha. Asimismo, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2017.

Inserto a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256), en fecha seis (06) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Elizabeth De Leo, mediante la cual consignó poder especial conferido a los abogados Agustín Ocanto Sánchez y Henry Mosquera Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.914 y 23.704, en su orden.

Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257), en fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Cursante a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos cincuenta y nueve (259), en fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho, solicitado por el ciudadano Luís Alejandro Tola, debidamente asistido por la abogada Minerva Plaza. Seguidamente diligencia del secretario de este Tribunal, mediante el cual, realizó el cómputo de los días de despacho.

Cursa a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y uno (261), en fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho, solicitado por la abogada Elizabeth De Leo. Seguidamente diligencia del secretario de este Tribunal, mediante el cual, realizó el cómputo de los días de despacho.

Inserto a los folios doscientos sesenta y dos (262), al doscientos sesenta y tres (263), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, mediante la cual invocó la falta de cualidad sobre la solicitud realizada por la parte accionante.

Riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264), al doscientos sesenta y cinco (265), en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal, levantó acta de audiencia preliminar. Cursa a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta (270), en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se recibió escrito de oposición a las pruebas y contestación a la tacha incidental, presentado por los abogados Elizabeth De Leo y Henry Mosquera Hidalgo.

Cursante al folio doscientos setenta y uno (271), en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, Luís Alejandro Tola, debidamente asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, mediante la cual, solicitó la admisión de tacha de falsedad.

Inserto a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cinco (275), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia.

Riela a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y cinco (285), en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano, Luís Alejandro Tola, debidamente asistido por la abogada Minerva Plaza, mediante el cual, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.

Cursa al folio doscientos ochenta y seis (286), en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó trasladar al cuaderno separado de tacha de falsedad, el escrito inserto a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y siete (267).

En fecha dos (02) de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, mediante la cual solicitó copias simples. Cursante al folio doscientos ochenta y siete (287).

Inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288), en fecha dos (02) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza.





Segunda Pieza

Cursante al folio doscientos ochenta y nueve (289), en fecha dos (02) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió la segunda pieza. Riela a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y uno (291), en fecha tres (03) de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Elizabeth De Leo.

Inserto a los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos ocho (308), en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se recibió escrito de fraude procesal, presentado por el ciudadano Luís Alejandro Tola, debidamente asistido por la abogada Minerva Plaza.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa. Riela al folio trescientos nueve (309).

Cursa al folio trescientos diez (310), en fecha dos (02) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial, ordenó abrir la articulación probatoria.

Riela a los folios trescientos once (311) al trescientos catorce (314), copias certificadas de autos de admisión de pruebas promovidos por ambas partes. Agregadas en fecha seis (06) de junio de 2017.

Cursante al folio trescientos quince (315), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, se libró oficio número 298-17.

Inserto a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos dieciocho (318), en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió oficio número 298-17, por falta de impulso procesal.

Cursa al folio trescientos diecinueve (319), en fecha veinte (20) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que no se realizó la inspección judicial por falta de impulso procesal.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a la partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Inserto al folio trescientos veinte (320).

Riela al folio trescientos veintiuno (321), en fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la celebración de la audiencia conciliatoria.

Cursante al folio trescientos veintidós (322), en fecha diez (10) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, mediante la cual, solicitó la celebración de la audiencia probatoria. Inserto al folio trescientos veintitrés (323), en fecha once (11) de agosto de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia probatoria.

Cursa a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintisiete (327), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se recibió diligencia de la abogada Elizabeth de Leo Liccardi, mediante la cual, sustituyó poder a la abogada María Elena Padrón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.467.

Inserto a los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta (330), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, este Tribunal, levantó acta de audiencia de pruebas.

Riela al folio trescientos treinta y uno (331), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada Elizabeth Valentina Aldana, mediante la cual, solicitó copias simples.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples. Cursa al folio trescientos treinta y dos (332).

Cursante a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y nueve (339), en fecha primero (01) de noviembre de 2017, este Tribunal, levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.

Cursa a los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y uno (341), en fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal, levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.

Riela a los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta al trescientos cuarenta y cinco (345), en fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal, dictó el sentencia (dispositivo).

Inserto al folio trescientos cuarenta y seis (346), en fecha nueve (09) de enero de 2018, diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual, certificó que la transcripción realizada es exacta al registro audiovisual realizadas en la celebración de la audiencia probatoria.

Ahora bien, sea como fuere que en fecha dos (02) de Noviembre de 2017, se terminó la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose el dispositivo del presente fallo en la misma. Debe ser extendida la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 eiusdem; y en este sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Expone el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, en su narrativa libelar, en síntesis, que desde el día primero (01) de octubre de 2004, ha ocupado de manera exclusiva, pacífica, pública e ininterrumpida, un lote de terreno denominado “Río Claro”, ubicado en el sector Valona, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 ha con 9.056 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupado por arenera San Diego; Sur: Terrenos ocupados por Agregados de Leo Adela, C.A.; Este: Carretera asfaltada vía Ospino; y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados de Leo y Río Guache, en donde ha mantenido una actividad agroproductiva acorde con el uso de la tierra.

Indica el demandante que es beneficiario de Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y que existe una pretensión de ocupación por parte de la empresa AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., devenida de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no fue parte el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI.

Señala el demandante que el referido Juzgado Agrario con sede en la ciudad capital libró un exhorto para la entrega material de un inmueble ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, de aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas (250 Has), que “…compromete y amenaza con menoscabar, restringir, afectar o limitar la legítima posesión…”, que alega posee el demandante, lo cual indica como un acto perturbatorio.

Solicita el accionante, en el libelo de la demanda que la empresa AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., representada por el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, “…convenga en cesar todo acto de perturbación contra la posesión del inmueble supra delimitado o en ello sea condenado por este Tribunal”.
Y al respecto de la reconvención propuesta en su contra, niega que el demandado reconviniente sea el propietario del lote de terreno constante de doscientas cincuenta hectáreas (250 Has), al sostener que no existe en autos título que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que indican que la condición de la propiedad del referido inmueble es carácter público. Niega que el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, hubiere ocupado por vías de hecho el predio “Río Claro”, sosteniendo que es ocupante de buena fe.

Indica que el demandado reconviniente pretende la reivindicación de doscientas cincuenta hectáreas (250 Has), y que el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI solo ocupa veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20,9056 Has), lo cual no determina la identidad entre la cosa propia y la cosa detentada objeto de reivindicación, razones por las cuales pide sea declarada sin lugar la reconvención propuesta en su contra.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Por su parte el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., al momento de dar contestación de la demanda, alega la falta de cualidad activa del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, sosteniendo que el mismo no es poseedor ni ocupante del lote de terreno denominado “Río Claro”, pues es la sociedad mercantil demandada la propietaria, tal como, se demuestra del documento público que promueve como medio probatorio.

En el mismo orden, la parte demandada niega y rechaza que el demandante haya realizado labores agro-productivas y ocupado el lote de terreno denominado “Río Claro”, desde el primero (01) de octubre de 2004. Niega y rechaza que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), hubiere reconocido la posesión del mismo, pues sostiene que la empresa mercantil demandada es la “…única propietaria…”. Niega la existencia de algún acto perturbatorio sobre la posesión. Y admite que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró un exhorto a este Tribunal, con la finalidad de la ejecución de una entrega material sobre un inmueble ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, de aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas (250 Has ).

Por otra parte, el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., reconviene a la parte demandante, sosteniendo que la señalada sociedad es legitima propietaria por “…más de veinte (20) años…”; de un lote de terreno de aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas (250 Has), con vocación no agrícola, ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Con predio del señor Arcadio Salazar; Sur: Con Río Guache; Este: Con troncal número 5; y Oeste: Con quebrada de Valona. Y que el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, “HA INVADIDO” (sic) el señalado lote de terreno.

Indica el demandado reconviniente que la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., por medio de sus representantes legales y estatutarios “…ha sido extremadamente diligente en el cuido, conservación y ejercicio del derecho de propiedad que el asiste, toda vez que alertó a los organismos administrativos correspondientes, el intento temerario de modificar las condiciones naturales del Lote de Terreno…” y siendo que el demandante fundamentó en hechos falsos los elementos reales de su acción, de acuerdo al contenido del artículo 545 del Código Civil, pide sea reivindicada su propiedad sobre el lote terreno ya descrito y se ordene al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, restituir la propiedad de dicho inmueble y desocupe el mismo.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER LA DEMANDA.

El ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., al momento de dar contestación de la demanda, asistido de la abogada Minerva del Rosario Plaza Aguiar, alega la falta de cualidad activa del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, sosteniendo que el mismo no es poseedor ni ocupante del lote de terreno denominado “Río Claro”, pues es la sociedad mercantil demandada la propietaria, tal como, se demuestra del documento público que promueve como medio probatorio.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luís LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 782 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que el demandante – reconvenido ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser un poseedor predial desde el “día 01 de Octubre de 2004”, perturbado según su narrativa libelar; por la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., representada por el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el acto perturbatorio, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A, sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

El ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, parte demandante, al momento de interponer la demanda estableció la cuantía en la cantidad de quinientos treinta y un mil setenta y siete bolívares (Bs. 531.177), equivalentes a tres mil una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), lo cual fue impugnado por la parte demandada. Así, el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., al momento de dar contestación de la demanda, asistido de la abogada Minerva del Rosario Plaza Aguiar, en su contestación de la demanda la consideró exagerada, la cuantía indicada.

Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; lo siguiente:

“… en esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, sin haber; el demandante; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice no existe ninguna estimación referente a la cuantía de la demanda. Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

La demanda por acción de amparo a la posesión agraria fue interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, en contra de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A, representada por el ciudadano Luís Tola Gómez, para que ésta cesara en la; supuesta; ejecución de actos de perturbación en contra de la posesión que mantiene sobre un lote de terreno denominado “Río Claro”, ubicado en el sector Valona, parroquia Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, que el demandante alega posee y es perturbado por parte de aquél; mientras que el demandado reconviene en sentido contrario y pretende se reivindique la propiedad que alega mantiene, ante lo cual se observa que se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social; y por otra parte la propiedad agraria, la cual rompe la vieja concepción del derecho de propiedad, como un derecho absoluto, sagrado e inviolable, en el cual, se exalta la función social de la propiedad, por existir un alto interés en la producción, que impugna a la actividad agraria, de su poder-deber de quien la sostiene.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión, todo en aras del mantenimiento del orden constituido y la paz social en el campo.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción posesoria agraria, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica del mencionado instituto de derecho agrario, como elemento determinante para la procedencia de la acción y reconvención propuesta, además del acto constitutivo de la perturbación y el despojo para el caso de la reconvención y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Pasa entonces el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al accionante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte Demandante - Reconviniente:
- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia simple del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI. Marcado con el número “1”. Riela a los folios once (11) al trece (13). Este documento fue tachado de falso, en su forma incidental, por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, insistiendo la parte promovente en hacer valer su valor probatorio, en fecha tres (03) de abril de 2017, fue resuelta la incidencia en sentencia número 792, de fecha cinco (05) de mayo de 2017, que declaró inadmisible la tacha de documento propuesta, razón por la cual, pasa quien juzga a valorar el instrumento promovido. Así de la lectura del mismo se observa, que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 520-13, de fecha 11 de junio de 2013, otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1824012022013RAT224106, asentado en la Unidad de Memoria Documental del referido ente agrario, bajo el número 59, folios 118 y 119, Tomo 2779, siendo un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario señalado, del fundo objeto del juicio, al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, el cual tiene vocación de uso agrario. Así se valora.

Promueve la parte demandante en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, marcado con el número “3”. Cursante a los folios catorce (14) al veinticuatro (24). Al respecto de este instrumento, este juzgador observa que el mismo trata de la resolución de una solicitud formulada por el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, al mencionado Juzgado Agrario con sede en la ciudad capital, no demostrando este instrumento ninguna circunstancia preponderante para resolución de la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple del exhorto remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda a este Tribunal Agrario. Marcado con el número “4”. Cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27). Este documento es contentivo de un acto de orden jurisdiccional, por medio del cual, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, comisiona mediante exhorto a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, sin demostrarse alguna otra circunstancia que determine los hechos constitutivos de la trabazón de la litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Y en el escrito de la contestación de la reconvención, promovió la parte demandante; además, los siguientes instrumentos:

En copia simple documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el número 12, folio 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la venta de los derechos y acciones que sobre el fundo denominado “Valona”, mantenía el ciudadano Antonio De Leo De Leo, al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI. No obstante, advierte este juzgador, que el objeto de la venta referida no coincide ni en linderos, denominación ni mensura, con el predio determinado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este instrumento no coadyuva a la demostración de ningún elemento de la litis trabada. Así se decide.

Promueve la parte demandante – reconvenida, copia simple de plano de levantamiento topográfico, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del fundo “Río Claro”. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión del fundo “Río Claro”, constante de una superficie de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 Has con 9056 m2). Así se valora.

- Testigos:

Promovió el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, como testigos a los ciudadanos Saúl Antonio Urdaneta, Javier Pastor Hernández Cárdenas y Antonio Luís Blanco Méndez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.975.435, 11.540.200 y 9.840.603, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Así al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, el ciudadano Saúl Antonio Urdaneta, rindió su testimonio de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Giovanni de Leo y Luis Alejandro Tola? CONTESTO: De vista y trato conozco a Giovanni de Leo y únicamente de vista al señor Luis Tola. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe el nombre del predio que ocupa Giovanni de Leo? CONTESTO: Creo que es Santa Clara. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad agrícola desarrolla el ciudadano, Giovani de Leo en dicho predio? CONTESTO: Ahí se siembra quinchoncho, en aquel tiempo se sembró quinchoncho, maíz, actualmente está sembrado con cambur, naranjas, yuca, actual. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar desde que fecha ocupa la posesión el señor Giovanni de Leo? CONTESTO: Desde el 2007. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar en que consisten los actos perturbatorios que se le han venido causando al predio ocupado por Giovanni de Leo? CONTESTO: Como acto perturbatorio se puede señalar que en una oportunidad en el 2011, fue quitado por un tribunal, ahorita en el 2016, se perdieron unos discos y unas restras se quemaron unas matas de naranja, se tumbaron las cercas del lado norte, y se han destruido varias plantas incluyendo la casita donde guardaban el veneno, la herramienta de los trabajadores como la escardilla y esas cosas que se utilizan, lo baños fueron destruidos y reventados, los lavamanos, la poceta y esas cosas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar el nombre de la persona que ha visto causar esos actos perturbatorios? CONTESTO: Como ya dije en el 2011, el señor Luis Tola fue con un Tribunal y desalojo al señor de Leo, cortando los candados y poniendo los candados de él, actualmente en el 2016, yo iba de pesca hacia el Río Guache y la cerca perimetral por el lado del norte estaba tumbada, yo iba en la moto hacia el río y una camioneta blanca marca silverado iba por el lado de adentro de la cerca, en dirección hacia la casa que allí hay. Y la persona que iban, iban tres personas, por supuesto el que manejaba era el señor Luis Tola. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que esta declarando? CONTESTO: Bueno, lo poco que he podido ver del señor Luis Tola es que una persona un poco fuerte de carácter, acostumbrado a salirse con la de el e inclusive en dos oportunidades anteriores nos ha amenazado con mandarnos preso y ha cuestionado nuestra fe mandándonos a leer la biblia.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se llama el predio objeto del presente juicio? CONTESTO: Santa Clara, Santa Rita, yo se que es una Santa, perdón Rio Claro. No era tan santa la broma. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, cuantas hectáreas se encuentran sembradas en la actualidad en el predio objeto del presente juicio? CONTESTO: Actualmente se acaban de cosechan diez hectáreas de maíz, hay un aproximado de tres hectáreas de cambures y plátanos y como las mismas tres hectáreas de naranja y mandarina, como una de yuca y de plátano, no ya dije la de plátano, esas tres me acuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, si en el momento que el señor Luis Tola, fue a desalojar al señor Giovanni de Leo, estaba solo o se encontraba acompañado de un Tribunal? CONTESTO: Se encontraba acompañado de un Tribunal. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, cuánto tiempo duró el ciudadano Luis Tola, para realizar los actos perturbatorios, expresados por él, por ante este Tribunal? CONTESTO: Del 2011, cuando hubo el desalojo, duro con la propiedad como 11 meses, luego la familia de Leo la recuperó y no hubo molestias hasta el 2016 que es los últimos días del año del 2016, a partir de noviembre diciembre, que empiezan de nuevo las perturbaciones. El tiempo aproximado del 2011 al 2016, serian 5 años.

Y a las preguntas formuladas por el Juez del Tribunal, respondió:
JUEZ: El Tribunal haciendo uso de las facultades que confiere la ley, procede a preguntar al testigo: ¿Dónde estaba usted, cuando vio al ciudadano Luís Tola dentro del predio? EL TESTIGO CONTESTO: Estaba por la carretera, por la carretera de tierra que conduce hacia el caserío guache viejo, iba sobre mi moto, iba de pesca. JUEZ: ¿Usted vio al ciudadano Luís Tola, derribando la cerca en el predio objeto del juicio? EL TESTIGO CONTESTO: No.
Al respecto de este testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo manifiesta conocer al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI y al ciudadano Luís Alejandro Tola, conocer al predio objeto de la litis como fundo “Santa Clara”. Que el demandante cultiva diferentes rubros de frutales, leguminosas, gramíneas y tubérculos. No obstante, el testigo en referencia se contradice al deponer en la pregunta quinta y sexta y contestar las preguntas formuladas por el Juez del Tribunal; en atribución a lo contenido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo contradictorias y no concordantes, se desecha la declaración del testigo en referencia. Así se decide.

Por su parte el ciudadano Javier Pastor Hernández Cárdenas, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Giovanni de Leo y Luis Alejandro Tola? CONTESTO: Al señor Tola lo conozco de vista y al señor Giovanni lo conozco porque yo le realizo trabajos a el de vez en cuando. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar el nombre del predio que ocupa el señor Giovanni de Leo? CONTESTO: Rio Claro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar donde se encuentra ubicado el fundo Rio Claro ocupado por el señor Giovanni de Leo? CONTESTO: Carretera vieja de vía ospino, en el Río Guache. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la fecha en que comenzó a ocupar y poseer el predio Río Claro el señor Giovanni de Leo? CONTESTO: Desde el año 2007. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar si el ciudadano Giovanni de Leo, ha venido siendo objeto de actos perturbatorios y en que consisten? CONTESTO: Han perturbador tumbando la cerca, robando el techo de la casa donde guardan los insumos, destrucción de la rastra, quema de plantas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar quien ha causado esos actos perturbatorios que acaba de referir al predio rió Claro, poseído por el señor Giovanni de Leo.? CONTESTO: No puedo decir quién pero si lo han perturbado al momento preciso de su trabajo.

Este testigo no fue objeto de repreguntas, por la parte contraria, y en tal sentido este juzgador observa que el mismo, manifiesta conocer al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI y al ciudadano Luís Alejandro Tola, que el primero ocupa el predio Río Claro y que ha sido objeto de perturbaciones, sin conocer quien las ha realizado. Para este juzgador, este testigo no parece decir la verdad, al asegurar la ocurrencia de hechos sin conocer su autor o agente ni manifestar el origen de su conocimiento, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechada su declaración. Así se decide.

Por su parte el ciudadano Antonio Luís Blanco, depuso así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni de Leo y Luis Alejandro Tola? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar el nombre y dirección del predio que ocupa el señor Giovanni de Leo? CONTESTO: El nombre Rio Claro y la ubicación el carretera negra via guanare a la orilla del rio Guache. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la fecha aproximada de ocupación del predio Rio Claro por parte del ciudadano Giovanni de Leo? CONTESTO: Desde el 2007. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Giovanni de Leo, haya sido perturbado en la posesión denominada Rio Claro? CONTESTO: Yo en varias ocasiones he ido a buscar una pieza del tractor que esta alla, para hacerle mantenimiento, me acuerdo que para el mes de diciembre del 2016, cuando llegué el me hizo el comentario que le habían dañado la rastra y que le habían dañado parte de la cerca, yo sobre ese comentario observe lo que él estaba diciendo y había un pedazo de la rastra tirada en el suelo, y cuando me estaba retirando del terreno vi que la cerca que está a orilla de la carretera tenía varios estantillos caídos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo que actividad agrícola desarrolla el señor Giovanni de Leo en el predio Rio Claro? CONTESTO: He observado ahí siembra tanto de frutales, quinchoncho y hace poquito tenía una siembra de maíz la cual ya fue cosechada. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por qué sabe, por qué le consta todo lo que esta declarando? CONTESTO: Primer aparte he ido a Rio Claro en cuestiones de mantenimiento del tractor y también en dirección de Rio Guache a la finca de los Dávila, y al pasar uno observa la siembra, posterior a eso, me llevaron la camioneta en estos días a una reparación y me llevaron de regalo un poco de jojoto para que yo hiciera cachapa, presumo que tiene que ser de la siembra que tenían allá en la finca. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué consisten esos árboles frutales a que refiere en la pregunta anterior? CONTESTO: En el tiempo que yo tengo yendo allá me han dado lechosa, he visto naranja y mandarina.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal si él vio y presenció el momento en que se estaban llevando la pieza del tractor, estaban dañando la rastra y que estaban tumbando la cerca en el lote de terreno objeto del presente juicio? CONTESTO: Como repito cuando llegue a buscar la pieza del tractor ya los hechos habían ocurrido pero vi lo que estaba expresando el señor Giovanni. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe al ciudadano Juez, de manera simple como se encuentra sembrada el lote de terreno objeto de este juicio? CONTESTO: Como yo conozco desde hace mucho totalmente el área como yo lo entiendo, hay una parte alta que el primer espacio que uno consigue, después una parte baja que es hacia adentro hacia la parte del rio guache la cual toda la parte baja, está sembrada o la usan para sembrar maíz, y la parte alta es donde están los frutales. Y van renovando lo que es la parte, hay un lote donde está la yuca, la naranja, donde están las lechosas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, si en el predio Rio Claro, se encuentra una pista de piques de vehículos automotores? CONTESTO: Si, si la hay. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en general, cuantas hectáreas se siembran o se sembrarían en el predio rio Claro? CONTESTO: Aproximadamente exacto porque no es mi ocupación pero que se ve más de la mitad del terreno totalmente se siembra y en la parte de arriba también hay un lote que lo he visto sembrado, calculo yo que entre los dos espacios de terreno debe haber aproximadamente unas doce hectáreas y el área de los frutales no se pero debe ser como un 25 a un 30 % del área que está sembrada por los frutales.

De la declaración del testigo Antonio Luís Blanco Cárdenas, este juzgador advierte, que el mismo indica conocer al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI y al ciudadano Luís Alejandro Tola. Así mismo, dice el testigo; en las respuestas dadas con ocasión a la tercera y quinta pregunta que el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, ocupa el fundo “Río Claro”, desde el año 2007, dedicándose al cultivo de maíz, quinchoncho y frutales, en el mismo y en la cuarta pregunta y primera repregunta; señala que el fue el mismo demandante quién le manifestó haber sido perturbado por el ciudadano Luís Alejando Tola, lo cual dirige a quien juzga a determinar el analizado testimonio como referencial y presencial a la vez. En efecto, al sostener el testigo Antonio Luís Blanco Cárdenas, que no quien fue el agente de la perturbación, sino que oyó del accionante los hechos, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de los actos perturbatorios. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto a la declaración de este testigo, que indica al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, como poseedor agrario del fundo conocido como “Río Claro”, en el cual realiza actividades de orden agrícola, desde el año 2007, fecha excluyente a la determinada en el libelo de la demanda, no puede dársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte Demandada – Reconviniente:

- Documentales:
Fue promovido por la parte demandada – reconvenida, documento público inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de julio de 1991, bajo el número 2, folios 1 al 5. Sobre este documento, este juzgador advierte, que pese a haber sido promovido y admitido válidamente como medio probatorio, la parte interesada no lo produjo en el lapso de evacuación probatoria en la presente pieza principal, lo cual imposibilita a este juzgador a proceder a su valoración y así se establece.

En similar situación fue promovida el acta constitutiva estatutaria y última acta de asamblea general extraordinaria de accionanistas, cuya determinación de nombres, datos y notas de registro no consta en actas, ni tampoco fueron producidos en el presente cuaderno en tiempo hábil por la parte interesada, razón por la cual este juzgador se encuentra impelido de realizar valorar alguna. Así se establece.

En este punto conviene señalar que los cuadernos de medidas y principal, conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, mantienen una independencia uno del otro, fundada en la autonomía de los procedimientos seguidos, en el orden procesal y garantía de derecho de la defensa, por lo que los actos y determinaciones realizados en uno no influyen, en principio, en el otro; a excepción de los actos que pongan fin al juicio. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso de Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A., estableció:

“…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre si, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas”…”.

En consecuencia, al no haber sido producido en el presente cuaderno principal los instrumentos públicos promovidos no pueden los mismos ser valorados, en armonía con la Ley.

Promueve en copia simple del levantamiento topográfico del predio denominado Agroproteica de Venezuela. Cursa al folio noventa y dos (92). Marcado con el número 3. Este instrumento en idéntica circunstancia fue promovido por la parte demandante al dar contestación a su reconvención. Y al respecto del mismo, este juzgador observa que el mismo trata de una copia simple de un documento privado, lo cual hace que sea desechado obligatoriamente y no se le otorgue valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada – reconviniente, en copia simple, Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 27 de junio de 1988. Riela al folio noventa y tres (93). Marcado con el número 4. Este documento señala la inscripción del fundo “Agroproteica de Venezuela 200, en el catastro rural de fecha veintisiete (27) de junio de 1988, conforme a las disposiciones establecidas en la derogada Ley de Reforma Agraria, vigente para la época, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada – reconviniente, en Original de la Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, de fecha 17 de julio de 2001. Inserto al folio noventa y cuatro (94). Marcado con el número 5, siendo un documento público administrativo determina la inscripción en el registro de productores del sector agrícola a la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., vigente hasta el día diecisiete (17) de julio de 2001. Así se valora.

Promueve la parte demandada – reconviniente, en copia simple, Carta de Denuncia, expedida por el Consejo Comunal Guache Viejo, de fecha 18 de agosto de 2011. Riela al folio noventa y cinco (95). Marcado con el número 6. Al respecto de este documento, se advierte que el mismo indica el desconocimiento por parte del referido órgano del Poder Popular, de la emisión de constancias de ocupación a los ciudadanos Antonio De Leo De Leo y al ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, lo cual, no ilustra a esta instancia sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la controversia; posesión agraria, perturbación y propiedad en el caso de la reconvención; ante lo cual, debe forzosamente ser desechada y no dársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada – reconviniente, en Original de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Guache Viejo, a favor del ciudadano Luís Alejandro Tola (Agroproteica de Venezuela 200 C.A.) Inserto al folio noventa y seis (96). Marcado con el número 7. Este documento fue igualmente indicado como medio probatorio por la parte contraria a tener del principio de comunidad de la prueba y en tanto este juzgador observa que el mismo trata de un documento emanado de un órgano del poder popular de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido y demuestra que la ocupación determinada por la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., se extiende un área de ochenta y dos hectáreas (82 has), alinderada por el Norte: Con Arcadio Salazar; Sur: Río Guache; Este: Troncal 5, y Oeste: Quebrada Valona. Así es valorado.

Promueve la parte demandante – reconviniente, en copia simple de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Riela a los folios noventa y siete (97) al ciento quince (115). Marcado con la letra “H”. De la lectura de este fallo, puede advertirse que si bien, es demostrativo de la controversia que existe entre las partes no influye en la decisión de la presente litis, al tratarse de la resolución en segunda instancia de la extraordinaria acción de amparo constitucional por parte del máximo Tribunal de la República, sin dirigir a este juzgador a la determinación de algún elemento que conlleve a determinar cosa juzgada en cualquiera de sus formas o alguna circunstancia que determine la existencia de los elementos de procedencia de la acción y reconvención propuesta. Así se establece.

- Testigos:

Promovió la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A, por medio de su representante judicial, como testigos a los ciudadanos Baldomero Rafael Torrealba Baez, Jesús Adán Aguilar, César Augusto Prado Villegas, Rocco Romeo Montes y Félix Antonio González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.369.157, 5.366.468, 16.416.370, 7.540.828 y 7.543.345, respectivamente.

El ciudadano Baldomero Rafael Torrealba Báez, declaro:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al presidente de la Sociedad Mercantil Agroproteica Venezuela 200 C.A. ciudadano, Luis Tola? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, los hechos que conoce relacionado con Agroproteica Venezuela 200 C.A., representada por su presidente Luis Tola y el ciudadano Giovanni de Leo en lo que respecta al lote de tierra objeto del presente asunto? CONTESTO: Según tengo entendido, el tiene orden de entrega del Tribunal Supremo de Justicia desde hace varios tiempo, para ocupar el lote de tierra pero el problema que ha subsistido con el señor de Leo porque no ha querido hacer entrega del lote de tierra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO: Tiene ya varios años con el juicio peleando el lote de terreno y no han llegado a concluir nada porque cada vez se presenta algún problema sobre el lote de tierra.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede determinar el área aproximada de terreno que posee el ciudadano Giovanni de Leo? CONTESTO: Ellos tiene una ocupación más o menos como de 40-50 hectáreas aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad agrícola desarrolla el ciudadano Giovanni de Leo, en el área de terreno que acaba de mencionar? CONTESTO: Ahí ninguna actividad agrícola, primero que esa tierra no tiene capa vegetal, segundo que tiene una pista de piques de carro, que lo dije en el juicio anterior y ahí no hay agrícola ninguna, eso no tiene capa vegetal para nada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si observó en el ciclo invierno año 2017, un sembradío de maíz, en el predio que ocupa y posee Giovanni de Leo? CONTESTO: No lo pude haber visto porque eso está totalmente cercado de bloques, no se puede entrar a ese sitio, tiene una pared no se puede ver nada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar, desde que fecha aproximadamente viene ocupando el señor Giovanni de Leo el lote de terreno? CONTESTO: Sino mal recuerdo creo que 2005- 2008 para acá, creo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar si durante los años que señala que viene poseyendo el señor Giovanni de Leo el lote de terreno, lo ha venido haciendo en una forma pacífica continua y toda la vecindad tiene conocimiento de esa ocupación? CONTESTO: No se no tengo conocimiento porque no estoy constantemente con ellos yendo al terreno, no sé si el trato con los vecinos ni nada por el estilo, no sé.

Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo Baldomero Rafael Torrealba Béz, le consta o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio, eludiendo determinar con exactitud lo preguntado en la tercera pregunta. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte el testigo Rocco Romeo Montes, declaró de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al presidente de la Sociedad Mercantil Agroproteica Venezuela 200 C.A. ciudadano, Luis Tola? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, los hechos que conoce relacionado con Agroproteica Venezuela 200 C.A., representada por su presidente Luis Tola y el ciudadano Giovanni de Leo en lo que respecta al lote de tierra objeto del presente asunto? CONTESTO: Tengo entendido que el Tribunal Supremo le retorno una tierra que estaba en reclamo en donde estaba como especie de invasión el señor de Leo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO: Porque como lo dije soy ingeniero civil y en una oportunidad tuve conocimiento de una cochinera que se iba a fundar en eso terreno y fui llamado como profesional, de ahí es donde conozco a la familia y por consiguiente al señor Luis.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia? CONTESTO: Porque sobre eso ya lo dije, había un desarrollo de unas cochineras y tenia conocimiento de esas tierras, pero hubo un tiempo que se paralizó por cuestiones intimas de los dueños y surgieron esas nuevas invasiones y informándome al respecto me dijeron que el Tribunal había ordenado la entrega de esos bienes. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien ocupa el lote de terreno objeto de este juicio? CONTESTO: Tengo entendido que son unas invasiones. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta de la existencia de que se trata de una invasión? CONTESTO: Como ya lo dije creo que en la pregunta dos que eso era un lote de terreno de la familia Tola y fui llamado para ese desarrollo en toda esa área, y por tal motivo me conozco muy completo las áreas que deslindan esos terrenos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Giovanni de Leo? CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede determinar actualmente quien está ocupando el lote de terreno sobre lo cual declara en este juicio? CONTESTO: En lo actual momento no sé, pero cuestiones de dos años tres años habían unos de los invasores, en donde pude observar una pared perimetral en donde se había construido una pista de automóviles o de piques de carros. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede señalar la fecha, en que visitó el lote de terreno en conflicto. CONTESTO: Fecha precisa no sé, pero eso cuando se hablaba de ese proyecto creo que estamos hablando del año 93 por ahí. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que actividad agrícola se desarrolla en dicho predio. CONTESTÓ: Yo nunca he visto alguna actividad agrícola desarrollarse ahí, ya que eso no posee ni tiene protección de capa vegetal y como lo dije en la pregunta anterior ahí estaba una pista de automóviles. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede determinar quién es la persona que dice invadió el mencionado predio. CONTESTO: No, no sé.

Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo Rocco Romeo Montes, le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Mas aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictoria, en consideración a los hechos explanados en las actas, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad, ya que en las tercera pregunta y primera repregunta se limita a haber prestado sus servicios profesionales, sin advertirse el origen del conocimiento de los hechos declarados. Por lo que su deposición es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y finalmente el testigo Félix Antonio González Castellanos, en la audiencia de pruebas declaró así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al presidente de la Sociedad Mercantil Agroproteica Venezuela 200 C.A. ciudadano, Luis Tola? CONTESTO: Lo conozco si de vista y algunas veces hemos tratado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo e informe a este Tribunal, los hechos que conoce relacionado con Agroproteica Venezuela 200 C.A., representada por su presidente Luis Tola y el ciudadano Giovanni de Leo en lo que respecta al lote de tierra objeto del presente asunto? CONTESTO: El concomiendo que yo tengo es que las tierras esa tienen un exhorto, no entiendo bien la palabra ahorita, y tienen ese litigio con el señor de Leo, entendiendo que he conocido siempre al señor como dueño de los terrenos en litigio, porque eran vecinos cercanos a las tierras. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO: Tengo más de veinte años pasando por ahí.

Y sobre las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar desde que fecha ocupa el señor Giovanni de Leo las mencionadas tierras que señala? CONTESTO: No se con exactitud, lo estoy viendo ahí desde el 2008 pero si las ocupa desde antes, no sé. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esa ocupación que dice tener el señor Giovanni de Leo del 2008 lo hace en forma pacífica, continua y sin que nadie lo moleste? CONTESTO: Desconozco totalmente en que condición esta la ocupación no sé si fue pacifica no sé si fue violenta, no sé. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividad fomenta el señor Giovanni de Leo desde el año 2008, en el referido predio? CONTESTO: Yo creo que es deportiva porque hay una pista de carrera. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede determinar el área de terreno que ocupa y posee el señor Givoanni de Leo? CONTESTO: Calculo que es como la tercera parte de las tierras en su totalidad yo lo que conozco ahí es la pista, no se contar el área. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde está ubicada el predio Rio Claro? CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente Agroproteica de Venezuela 200, no trabaja el mencionado lote de terreno. CONTESTO: Desconozco. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe de la existencia de un exhorto o entrega que hizo el Tribunal sobre el mencionado predio. CONTESTO: Eso es voz populi en Acarigua. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, con sus palabras que entiende por exhorto. CONTESTO: La parte lo desconozco, por la parte lingüística conozco que es nombrar a alguien que ejecute una acción por un poder mayor, por la parte legal creo que es lo mismo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha observado dentro del mencionado predio plantaciones de naranja, plátano y cambures.
CONTESTO: No nunca.

Al respecto de la declaración de este testigo, este juzgador, advierte que el mismo indica conocer al presidente de la sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., que sobre el lote de terreno existe un exhorto por un litigio y que el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, lo cual conoce por haber estado en la zona por más de veinte (20) años. No obstante al ser repreguntado y contestar la primera repregunta, indica como el tiempo de tenencia del demandante sobre el predio, a partir del año 2008 y desconocer si es anterior, lo que resulta evidentemente contradictorio en su declaración y por tanto es desechada la misma a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los ciudadanos Jesús Adán Aguilar y César Augusto Prado Villegas, testigos promovidos por la parte demandada – reconviniente, no asistieron a la audiencia de pruebas, oportunidad legal establecida para que rindieran su declaración razón por la cual, no depusieron y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial:

La sociedad mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue efectivamente admitida. No obstante llegada la oportunidad fijada para la práctica de la misma, ni el representante legal de la empresa, ni su apoderado hizo acto de presencia, razón por la cual fue declarada Desierta la misma y no hay nada que valorarse. Así se decide.

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez o Jueza está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. N° 0576 del 08/06/2010 SCS.). Así se decide.

Ahora bien, analizadas todos los medios probatorios admitidos y evacuados, determina este Tribunal la pretensión de la parte demandante – reconvenida, según lo expuesto en el libelo de la demanda el cese de todo acto perturbatorio realizado por la parte demandada, en contra de la posesión agraria legítima, que manifiesta detentar, sobre un lote de terreno denominado “Río Claro”, al tiempo que niega que la parte reconviniente, sea la propietaria del predio, que hubiere ocupado por vías de hecho y que se hubiere identificado el bien objeto de la pretensión reivindicatoria. Mientras que la parte demandada reconviniente, niega los hechos alegados por el demandante, determinándolos como falsos, oponiendo la falta de cualidad activa, señala que es falso que el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, haya mantenido algún tipo de actividad agroproductiva en el lote de terreno, indicando que ostenta la verdadera propiedad sobre una extensión de doscientas cincuenta hectáreas (250 has).

Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de la acción posesoria por perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Y la reconvención propuesta se dirige a la reivindicación del derecho de propiedad agraria, en los términos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por parte de la sociedad AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción y reconvención propuestas en el presente proceso, estaba determinada por la demostración de la existencia o no de la posesión agraria legítima por parte del demandante reconvenido ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI. La realización o no de actos perturbatorios por la parte demandada y despojo del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI demandante reconvenido. La propiedad agraria o no de la Sociedad AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A. Y la determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y de la propiedad agraria exceptuados en el presente juicio.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de los testigos evacuados e instrumentos cursantes en autos; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la posesión agraria del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, sobre el fundo denominado “Río Claro”, ubicado en el sector Valona, parroquia Río Acarigua, del municipio Araure del estado Portuguesa. No obstante, sobre las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, quien juzga advierte que las mismas resultan altamente contradictorias, discordantes y hasta paradójicas, no demostrándose ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que restrinjan o limiten la posesión agraria legitima del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, razón por la cual colige éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues pese a que ha quedado evidenciado la regularidad de su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por la Sociedad AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., representada por su presidente Luís Alejandro Tola Gómez. A todas luces, aprecia este Tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente acción posesoria de amparo a la posesión. Así se decide.

Por otra parte, y al respecto de la reconvención producida en autos, este juzgador advierte que de los autos no se desprende la determinación objetiva de la propiedad de la parte demandada, en consonancia con el cumplimiento del principio de consecutividad de los asientos regístrales, también conocido como principio del tracto sucesivo, el cual rige en nuestro sistema registral concebido en el articulo 7 la Ley de Registro Público y del Notariado, ni se ha demostrado la identidad del bien objeto de la reivindicación propuesta en reconvención con las pruebas producidas, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención propuesta por reivindicación de propiedad. Así se decide.

IX
DISPOSITIVO:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, intentara el ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, representado judicialmente por sus apoderados judiciales los abogados, Elizabeth De Leo, Agustín Ocanto Sánchez, Henry Mosquera Hidalgo y María Elena Padrón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.261, 15.914, 23.704 y 51.467, en su orden, en contra de la Sociedad AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folios 136 al 140 del 21 de junio de 1994, representada por su presidente ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 5.955.448, representado judicialmente por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por Acción Reivindicatoria, intentara el ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 5.955.448, en su carácter de presidente de la Sociedad AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folios 136 al 140 del 21 de junio de 1994, representado judicialmente por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.006, en contra del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.00, representado judicialmente por los abogados, Elizabeth De Leo, Agustín Ocanto Sánchez, Henry Mosquera Hidalgo y María Elena Padrón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.261, 15.914, 23.704 y 51.467, en su orden.

TERCERO: Se condena en costas a ambas partes demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 961, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-












MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00221-A-17.-