JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, once (11) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MARCOS PIVETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.049.705.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado, Pedro Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.705.-
DEMANDADOS: FERNANDO MARONESE MALANESE y JESÚS EDUARDO PARRA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.568.769 y 12.045.546, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 0256-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, MARCOS PIVETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.049.705; representado por el apoderado judicial abogado Pedro Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.705; en contra de los ciudadanos, FERNANDO MARONESE MALANESE y JESÚS EDUARDO PARRA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.568.769 y 12.045.546, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de junio del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, MARCOS PIVETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.049.705; representado por el apoderado judicial abogado Pedro Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.705; en contra de los ciudadanos, FERNANDO MARONESE MALANESE y JESÚS EDUARDO PARRA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.568.769 y 12.045.546, respectivamente.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano, MARCOS PIVETTA. Inserto al folio siete (07).
2. Original de la cédula catastral y plano de mensura, expedidos por la dirección de Catastro Comunal del Municipio Turén, a favor del ciudadano FERNANDO MARONESE MALANESE. Marcado con la letra “A”. Riela a los folios ocho (08) al nueve (09).
3. Original de la Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Brisas del Este, a favor del ciudadano MARCOS PIVETTA. Marcado la letra “B”. Cursante al folio diez (10).
4. Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1825212612013RAT239290, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano, FERNANDO MARONESE MALANESE. Marcado con la letra “C”. Cursante a los folios once (11) al catorce (14).
En fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0256-A-17. Inserto al folio quince (15).
Cursante al folio dieciséis (16), en fecha quince (15) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, MARCOS PIVETTA, mediante la cual, confirió Poder Apud Acta al abogado Pedro Mogollón.
Asimismo, riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando mediante oficio número 282-17 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursa al folio veinte (20), en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Mogollón, mediante la cual, consignó emolumentos para la formación de compulsas y solicitó correo especial.
Riela al folio veintiuno (21), en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Mogollón, mediante la cual, renunció a la demanda incoada en contra del ciudadano, JESÚS EDUARDO PARRA PAREDES, dejando a salvo la presente acción en contra del ciudadano, FERNANDO MARONESE MALANESE. Cursa al folio veintidós (22).
Cursante al folio veintitrés (23), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó requerir la presentación del instrumento que faculte al apoderado judicial de la parte demandante, al desistimiento de la acción propuesta.
Inserto al folio veinticuatro (24), en fecha diez (10) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, MARCOS PIVETTA, representado judicialmente por el abogado Pedro Mogollón, mediante la cual, solicitó la homologación del desistimiento de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano, MARCOS PIVETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.049.705, en contra de los ciudadanos, FERNANDO MARONESE MALANESE y JESÚS EDUARDO PARRA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.568.769 y 12.045.546, respectivamente, en virtud de la perturbación por parte del ciudadano demandado, en el predio ubicado en el Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, Carretera “V” adjunta a la parcela Nº 227, jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha diez (10) de octubre de 2017, el ciudadano, MARCOS PIVETTA, representado judicialmente por el abogado Pedro Mogollón, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “Por cuanto no se ha practicado la Citación de los Demandados Desisto del Procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…” Omissis… “Igualmente pido al Tribunal Homologar la renuncia al procedimiento planteada…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representado por el apoderado judicial, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por el ciudadano, MARCOS PIVETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.049.705; representado por el apoderado judicial abogado Pedro Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.705.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: En vista de la declaratoria anterior se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la notificación de la parte demandante, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 962, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00256-A-17.-
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