REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, dieciocho (18) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger José Díaz Paradas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.

DEMANDADA: TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Milerbys José García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 244.938

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00280-A-17.-












II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, en contra de la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.363.740. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha tres (03) de octubre de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado judicialmente por el abogado, Roger José Díaz Paradas Saavedra, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997, en contra de la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.363.740 .

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Documento Original de Constancia de ocupación por parte del Concejo Comunal Morrones, de fecha 10 de septiembre de 2017, riela al folio siete (07); marcado con la letra “A”.

2. Documento original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio ocho (08); marcado con la letra “B”.

3. Original de Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, de fecha 26 de enero del año 2015, inserto en el folio nueve (09); marcada con la letra “C”.

4. Original de Constancia emitida por ASOGUANARITO, de fecha 28 de mayo del año 2014, riela en el folio diez (10); marcadas con las letras “D”.

5. Planilla de Inspección de Seguimiento del año 2016, cursante a los folios once (11) y doce (12); marcada con la letra “E”.

6. Solicitud de Guía de Movilización Vegetal, inserto en el folio trece (13); marcado con la letra “F”.

7. Formato de Seguimiento Sector Vegetal emitido por FODAS, donde se deja constancia que no se ha realizado labores de preparación de terreno en espera de mejoras en condiciones climáticas de fecha 15 de agosto de 2017, inserto en el folio (14); marcada con la letra “G”.

8. Formato de Seguimiento Sector Vegetal emitido por FODAS, donde se deja constancia que no se ha realizado labor alguna en el terreno debido a la humedad existente de fecha 05 de septiembre de 2017, inserto en el folio (15); marcada con la letra “H”.

9. Carta dirigida al Banco Agrícola de Venezuela donde informa la situación de la cosecha financiada por esa institución, recibida el 23 de septiembre de 2013, cursante en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17); marcada con la letra “I”.

10. Letras de cambio de financiamiento por parte de ASOGUANARITO, cursante en los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24); marcadas con las letras “J1, J2, J3, J4, J5, J6 y C7”.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio veinticinco (25). Inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), en fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró boleta de citación a la parte demandada.

Cursante al folio veintinueve (29), en fecha trece (13) de octubre de 2017; diligencia del ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, mediante la cual le confirió poder Apud Acta al abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.

Inserto en el folio treinta (30), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017; diligencia del abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, sea designado correo especial a su apoderado para la entrega de comisión.

Riela al folio treinta y uno (31), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, designa correo especial al ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, para la entrega de comisión. Cursante al folio treinta y dos (32), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia la designación como correo especial al Abg. Roger Díaz.

Inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, se recibió comisión Nº 1.859-17 mediante oficio Nº J2990-367. Cursante a los folios cuarenta (40) al sesenta y cinco (65), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda de la ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, asistida por la abogada, Milerbys José García Barcos.

Acompañó en el escrito de contestación los siguientes documentos:

1. Original de Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52); marcado con el numero “1”.
2. Original de documento de aclaratoria sobre la extensión del área del lote del terreno, realizada ante el registro publico de Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, insertado en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); marcado con el numero “2”.

3. Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno denominado fundo “BOTUCAL” de fecha 22 de octubre de 2009, riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); marcado con el numero “3”.

4. Original de constancia de emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio contentiva del plano de la parcela, cursante en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58); marcado con la letra “4”.

5. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra emitido por el SENIAT de fecha 24 de marzo de 2006, inserto en el folio cincuenta y nueve (59); marcado con el numero “5”.

6. Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra emitido por el SENIAT de fecha 07 de noviembre de 2008, inserto en el folio sesenta (60); marcado con el numero “6”.

7. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones, asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 18 de septiembre de 2014, riela en el folio sesenta y uno (61); marcado con el numero “7”.

8. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el Sistema RUNOPRA de fecha 09 de febrero de 2015; cursante en el folio sesenta y dos (62); marcado con el numero “8”.

9. Copia de oficio 18-1C-DDC-F2-1133-2017 emitido por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigida al comandante del Destacamento Nº 311, inserto en el folio sesenta y tres (63); marcado con el numero “9”.

10. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Concejo Comunal “Mata de auyama” de fecha 01 de abril de 2016, riela en el folio sesenta y cuatro (64); marcado con el numero “10”.

11. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Concejo Comunal “BOTUCAL” de fecha 05 de agosto de 2017, riela en el folio sesenta y cinco (65); marcado con el numero “11”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido opuesta la defensa nominada, la parte accionante, no subsanó en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ninguna de las partes solicitó fuera abierta la articulación probatoria a que se refiere la norma establecida, por lo que debe procederse a resolver las defensas opuestas.

Conviene destacar en primer lugar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Así la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, asistida por la abogada Milerbys José García, al momento de dar contestación a la demanda, opone la referida defensa nominada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando, en síntesis, por no encontrarse llenos los requisitos del 340 eiusdem, específicamente al que se contrae el numeral 2º de dicho artículo, “…habida cuenta que el demandante no indico su domicilio en el escrito de demanda…”. Señala igualmente la demandada, que el accionante en su escrito liberal no realizó la estimación de la cuantía, alegando ésta como defecto de forma de la demanda.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte accionante no subsanó de manera voluntaria los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que ésta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la parte demandante, no señaló el requisito de forma establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indicación del domicilio del demandante, razón por la cual, debe ser declarada Con Lugar la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular y así es decidido.

Por otro lado, apercibe para quien Juzga en segundo término, el hecho alegado por la parte demandada como defecto de forma en el libelo de demanda, no haber señalado la estimación de la cuantía, lo cual, se encuentra establecido en artículo 233 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como requisito de admisión del recurso extraordinario de casación. En este sentido, el Tribunal considera conveniente, de manera pedagógica, señalar el criterio establecido por la jurisprudencia patria al respecto, a saber:

…la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, a que se contrae el Ord. 6º del Art. 346 del C.P.C., ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias…”.- Sentencia, SCC, 30 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J. Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros, Exp. Nº 0024; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Así pues, el hecho alegado como defecto de forma de la demanda, no se encuentra establecido en el artículo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente y para quien decide, forzosamente debe declarar Sin Lugar el defecto de forma por la cuantía alegada por la parte demandada. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada, ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740, representada judicialmente por la abogada Milerbys José García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 244.938, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por haberse no cumplido lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del mismo Código, relativo a la falta de indicación del domicilio del demandante, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte actora, subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SIN LUGAR el defecto de forma, opuesta por la demandada, ciudadana TRINA RAMONA APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740, representada judicialmente por la abogada Milerbys José García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 244.938, planteada como defecto de forma LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado por el abogado, Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 965, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.

























MEOP/YJSR/.-
Expediente Nº 00280-A-17.-