REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinticinco (25) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.
Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho, abogada Elizabeth Valentina Aldana, Defensora Publica Segunda Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 133.299, en su condición de representante judicial de la parte actora, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que señala lo siguiente:
“…solicito a este Tribunal sea prorrogada el lapso probatorio en virtud de que aun no consta en autos las pruebas de informe solicitadas por esta defensa…”
En tal sentido, de lo peticionado por la representante judicial de la parte demandante, para quien juzga advierte que las pruebas deben evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y precluído tal lapso, sin haberse solicitado con anterioridad la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, resulta contradictorio al principio de preclusión de lapsos procesales. En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en precedente que constantemente reitera, que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones”. (s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Subrayado añadido).
Es importante señalar que la prórroga de los lapsos procesales, como figura adjetiva esta señalada el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 202:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Ahora bien, que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. Asimismo, el juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga cumpliendo con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá. En el caso de marras, se advierte que la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas por parte demandante, es realizado una vez prelucido con creces el lapso de treinta días a que se refiere el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el se funda en el principio de brevedad, por tal motivo se declara Improcedente la solicitud. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 971, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR.-
Expediente Nº 00136-A-17.-