REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; veintinueve (29) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.395.478.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-
DEMANDADO: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.765.970.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Luís Gerardo Pineda Torres, Ramsés Ricardo Gómez y Julio Cesar Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 91.010 y 134.075, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: 00218-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.395.478, representado judicialmente por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.765.970; juicio en el cual la parte demandante solicitó una medida cautelar a la cual la parte demandada hizo oposición y es resuelto el presente fallo.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se inició el presente procedimiento por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.395.478; debidamente representado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.765.970.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia simple del plano del levantamiento del predio denominado San José, ubicado en la Parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, emitido por el INTi, cursa del folio cuatro (04) al cinco (05); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del libelo de la demanda que dio origen al asunto PP01-V-2016-00326, que lleva por motivo acción mero declarativa de concubinato, y sentencia interlocutoria que acordó decretar la medida de secuestro, inserto del folio seis (06) al veintiuno (21); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, riela del folio veintidós (22) al treinta (30); marcado con la letra “C”
4. Copia simple de padrón de hierro, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), hoy denominado INSAI, cursa al folio treinta y uno (31); marcado con la letra “D”
5. Original de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha siete (07) de febrero de 2017, quedando bajo el número de trámite 682.2017.1.757, inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34); marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de los padrones de hierro emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), hoy denominado INSAI, de los ciudadanos PERFECTO RAMÓN CASTILLO, DAVID RAÚL RAMOS FERNÁNDEZ Y REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37); marcada con la letra “F”.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, cursante al folio uno (01), este Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas. Asimismo, cursante del folio dos (02) al once (11), se agregó copia certificada del libelo de la demanda, escrito de subsanación del libelo de la demanda y auto de admisión.
Cursa al folio doce (12), auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, mediante el cual este Juzgado acordó la realización de una Inspección Judicial; seguidamente al reverso del folio, se libró ofició Nº 78-17 de la misma fecha, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.
Inserto al folio trece (13), auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017, mediante el cual el Juez de este Tribunal ordenó corregir error de foliatura; asimismo al vuelto del folio, La Secretaría de este Juzgado hizo constar que fue corregida la foliatura.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, cursante al folio catorce (14) al quince (15); este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial. Seguidamente, inserto al folio dieciséis (16) al diecisiete (17), escrito introducido por el abogado Rafael Ramos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, en el cual se promovieron testigos.
Riela al folio dieciocho (18), auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017; mediante el cual este Tribunal acordó fecha para evacuación de testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, inserto al folio diecinueve (19), auto de fecha primero (01) de marzo de 2017; mediante el cual este Juzgado fijó nuevamente fecha para evacuación de testigos.
Cursa del folio veinte (20) al treinta y tres (33), diligencia presentada por el ciudadano Carlos Vera Chirinos, en su carácter de experto, en fecha primero (01) de marzo de 2017; seguida de Informe de Inspección, presentado por dicho experto.
Insertas del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), Actas de Evacuación de Testigos, de fecha tres (03) de marzo de 2017. Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2017, el Juez de este Tribunal dictó DECRETO, bajo el Nº 737, que riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41), mediante el cual decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la producción generada en el fundo “San José”. Acto seguido este Juzgado ordenó notificar a la ciudadana, Lorena Josefina Morales Galue, mediante boleta, librada en misma fecha del DECRETO, inserta al folio cuarenta y dos (42), seguidamente, al vuelto del folio, cursa Cartel de Notificación de la misma fecha. Asimismo, cursan del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), oficios signados bajo los números 105-17, 106-17 y 107-17, librados en el DECRETO ya mencionado, a fin de notificar al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y al Director(a) la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, en su orden.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, cursa al folio cuarenta y seis (46), diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó copias certificadas del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45).
Riela al folio cuarenta y siete (47), diligencia presentada en fecha ocho (08) de marzo de 2017 por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió los recibidos de los oficios números 105-17, 106-17 y 107-17, insertos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50).
Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, en fecha nueve (09) de marzo de 2017, mediante la cual solicitó corregir error de trascripción del Cartel de Notificación, inserto en el folio cuarenta y dos (42), donde dice “…ciclo biológico del cultivo de caraotas…”, siendo lo correcto “cultivo de yuca”.
Inserto al folio cincuenta y dos (52); en fecha diez (10) de marzo de 2017, el Juez de este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas, solicitadas en la diligencia que cursa al folio cuarenta y seis (46).
En fecha trece (13) de marzo de 2017, cursante al folio cincuenta y tres (53), diligencia del Secretario mediante la cual dejó constancia de entrega de un (01) juego de copias certificadas, cursante en la presente causa, al abogado Rafael Ramos.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha trece (13) de marzo de 2017 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el Cartel de Notificación inserto al folio cuarenta y dos (42), por error de trascripción; en consecuencia ordenó librar nuevamente el Cartel de Notificación con especificación del cultivo correcto; asimismo, riela al vuelto del folio, Cartel de Notificación de fecha trece (13) de marzo de 2017.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55), diligencia del Secretario de fecha trece (13) de marzo de 2017, mediante la cual dejó constancia de que devuelve Cartel de Notificación, librada en fecha seis (06) de marzo de 2017. Asimismo, cursa al folio cincuenta y seis (56), Cartel de Notificación de fecha seis (06) de marzo de 2017.
Inserto al folio cincuenta y siete (57), diligencia de la Secretaria Accidental de este Juzgado, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, mediante la cual hizo costar que se fijó Cartel de Notificación en el “Fundo San José”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; sigue el ciudadano, Rafael Ramos, en contra de la ciudadana, Lorena Morales.
Riela al folio cincuenta y ocho (58), diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante la cual ratificó el escrito de solicitud de medidas de protección que riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, cursa del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación sin firmar, librada para la ciudadana Lorena Josefina Morales Galue; seguida de Boletas de Notificación de fecha seis (06) de marzo de 2017, dirigidas a la ciudadana, Lorena Josefina Morales Galue. Seguidamente, Cursa del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), copias certificadas del DECRETO Nº 737, dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2017.
Cursa al folio sesenta y seis (66), diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, mediante la cual solicitó seguir con el proceso de notificación por vía de cartel.
Inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta (70), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017; se recibió oficio Nº 793-2017, acta policial y copia simple de medida de protección agraria por parte del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa.
Riela al folio setenta y uno (71), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017; diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó, a este Tribunal, la ejecución forzosa de la medida de protección agraria decretada.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió escrito de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, mediante el cual se opone a la medida de protección agraria, decretada por este Tribunal. Riela del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73).
Cursa al folio setenta y cuatro (74), de fecha seis (06) de abril de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó se tenga como no hecha la oposición a la medida, realizada por la parte demandada.
Inserto del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), de fecha seis (06) de abril de 2017; se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ.
Acompaña el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Copia simple del plano de levantamiento del predio denominado “San José”, cursa del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79); marcado con la letra “A.A”.
2. Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, inserto al folio ochenta (80); marcado con la letra “I.I”.
Riela del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), de fecha diecisiete (17) de abril de 2017; escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE.
Acompaña el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursa del folio ochenta y cuatro (84) al ciento dos (102); marcado con la letra “A”.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se recibió por parte del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Cursa del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104).
Cursa al folio ciento cinco (105), de fecha veinticinco (25) de abril de 2017; escrito presentado por la abogada Ana Mercedes Castillo, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas.
Inserto al folio ciento seis (106), de fecha veinticinco (25) de abril de 2017; auto mediante el cual se admitieron pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ; asimismo, se ordenó librar boletas. Cursa al folio ciento siete (107) y a su vuelto, boletas de notificación y citación.
Riela al folio ciento ocho (108), de fecha veinticinco (25); auto mediante el cual se admitieron pruebas promovidas por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE; asimismo, ordenó librar oficios. Cursa del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110), oficios Nº 205-17, 206-17, 207-17.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó a este Tribunal, capitulo de pruebas respecto a las posiciones juradas. Cursa al folio ciento once (111).
Cursa al folio ciento doce (112), de fecha veintiocho (28) de abril de 2017; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal fijó oportunidad para que el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, absuelva posiciones jurados.
Inserto al folio ciento trece (113), de fecha cinco (05) de mayo de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de que entregó boleta de citación. Asimismo, cursa al folio ciento catorce (114), boleta de citación.
Riela al folio ciento quince (115), de fecha cinco (05) de mayo de 2017; diligencia por medio de la cual se juramentó como experto al ciudadano Adán De La Encarnación Seija. Asimismo, cursa del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), credencial emitida por este Tribunal, y diligencia por medio de la cual se entregó al experto designado.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se recibió diligencia del experto Adán Seija, mediante la cual informó que realizaría experticia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017. Cursa al folio ciento dieciocho (118).
Cursa al folio ciento diecinueve (119), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal difirió contestación de posiciones juradas.
Inserto al folio ciento veinte (120), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; diligencia del experto mediante la cual informó que realizaría experticia el día primero (01) de junio de 2017.
Riela al folio ciento veintiuno (121); de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; diligencia del experto mediante la cual informó que realizaría experticia el día primero (01) de junio de 2017. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió contestación de posiciones juradas. Cursa al folio ciento veintidós (122).
Cursa al folio ciento veintitrés (123), de fecha treinta y uno de mayo de 2017; se recibió diligencia del abogado Luis Pineda, mediante la cual promovió documental. Riela al folio ciento veinticuatro (124), copia simple de acta policial. Inserto al folio ciento veinticinco (125), de fecha primero (01) de junio de 2017; diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual expuso que la prueba documental que cursa al folio ciento veinticuatro (124) ya fue promovido.
Riela al folio ciento veintiséis (126), de fecha primero (01) de junio de 2017; se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuación de testigos. En fecha primero (01) de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. Cursa al folio ciento veintisiete (127), asimismo, ordenó librar oficio; cursa al vuelto del folio, oficio Nº 252-17.
Cursa del folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129), de fecha dos (02) de junio de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual dejó constancia de que el experto designado por este Tribunal practicó experticia en el fundo “San José”.
Inserto al folio ciento treinta (130), de fecha dos (02) de junio de 2017; se recibió diligencia del abogado Luis Pineda, mediante la cual consignó escrito. Asimismo, cursa del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132), escrito del abogado Luis Pineda, marcado con la letra “A”.
Riela al folio ciento trenita y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), de fecha cinco (05) de junio de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió oficios Nº 207-17 y 206-17. En fecha cinco (05) de junio del 2017, se recibió diligencia del experto, Adán Seija, mediante la cual suspendió la experticia en el Fundo San José. Cursa al folio ciento treinta y seis (136).
Cursa al folio ciento treinta y siete (137), de fecha cinco (05) de junio de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual expuso que la parte actora, niega el acceso a la demandada al Fundo objeto de la experticia. Inserta al folio ciento treinta y ocho (138), de fecha siete (07) de junio de 2017; se recibió diligencia del experto, mediante la cual solicitó una prórroga para finalizar experticia en el Fundo San José.
Riela al folio ciento treinta y nueve (139), de fecha ocho (08) de junio de 2017; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó prórroga solicitada por el experto. En fecha nueve (09) de junio del 2017, se recibió diligencia del experto mediante la cual expuso hora y fecha de reinicio de la experticia. Cursa al folio ciento cuarenta (140).
Cursa del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150), de fecha trece (13) de junio de 2017; escrito de solicitud para declaratoria de nulidad procesal, por parte del abogado Luis Pineda.
Inserta del folio ciento cincuenta y uno (151), de fecha trece (13) de junio de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibido del oficio Nº 252-17; asimismo, cura al folio ciento cincuenta y dos (152), oficio Nº 252-17, dirigido al Comandante de la Brigada de Apoyo al Campesino y Productor (BACAMP RURAL).
Riela al folio ciento cincuenta y tres (153), de fecha quince (15) de junio de 2017; auto mediante el Juez de este Tribunal revocó la cita transcrita, del auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, se registró la decisión bajo el número 826.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó, se ordene al experto al experto fijar lugar, fecha y hora de continuación de la experticia. Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154).
Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), de fecha veinte (20) de junio de 2017; diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de inspecciones judiciales.
Inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), de fecha veintiuno (21) de junio de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.Riela al folio ciento cincuenta y siete (157), de fecha veintiuno (21) de junio de 2017; se recibió diligencia del experto, mediante la cual consignó informe de experticia. Asimismo, cursa del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y dos (172), informe de experticia, del ingeniero Adán Seija.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó se ordene al experto fijar por diligencia, la fecha, lugar y hora en que daría continuación a la experticia. Cursa al folio ciento setenta y tres (173).
Cursa al folio ciento setenta y cuatro (174), de fecha seis (06) de julio de 2017; auto mediante el cual este Juzgado acordó librar boleta de notificación al experto, a fin de que comparezca e indique lugar, hora y fecha de continuación de la experticia; asimismo, cursa al vuelto del folio, Boleta de notificación librada al ciudadano Adán Seijas.
Inserto al folio ciento setenta y cinco (175), de fecha siete (07) de julio de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.
Riela al folio ciento setenta y seis (176), de fecha siete (07) de julio de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó la nulidad del informe de experticia, presentado por el experto, Adán Seijas.
En fecha diez (10) de julio de 2017, se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó a este Juzgado, ampliar el alcance de los autos cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento setenta y nueve (174). Cursa al folio ciento setenta y siete (177).
Cursa al folio ciento setenta y ocho (178), de fecha diez (10) de julio de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de entrega de boleta de notificación, dirigida al ciudadano Adán Seijas; asimismo, riela al folio ciento setenta y nueve (179), boleta debidamente cumplida.
Inserto al folio ciento ochenta (180), de fecha diez (10) de julio de 2017; se recibió diligencia del abogado Luis Pineda, mediante la cual pidió al Juez de este Tribunal, considere irrelevantes las consideraciones expuestas en la diligencia de la contraparte, que le antecede a esta.
Riela al folio ciento ochenta y uno (181), de fecha doce (12) de julio de 2017; se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal señaló que las partes pudieron concurrir al acto de la experticia, bien sea personalmente o por delegados.
En fecha doce (12) de julio de 2017, se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó a este Tribunal, pronunciarse sobre la diligencia de fecha siete (07) de julio de 2017. Cursa al folio ciento ochenta y dos (182).
Cursa al folio ciento ochenta y tres (183), de fecha trece (13) de julio de 2017; se recibió diligencia del experto, mediante la cual informó fecha de realización de la experticia.
Inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), de fecha diecisiete (17) de julio de 2017; se recibió diligencia del experto, mediante la cual informó hora, fecha y lugar donde realizaría la experticia.
Riela al folio ciento ochenta y cinco (185), de fecha veinte (20) de julio de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó a este Tribunal, fijar oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se recibió diligencia del experto, mediante la cual consignó informe de la continuación de la experticia. Cursa al folio ciento ochenta y seis (186). Asimismo, riela del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193), informe de experticia practicada en la Fundo San José.
Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194), de fecha dos (02) de agosto de 2017; se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial en el Fundo San José.
Inserto al folio ciento noventa y cinco (195), de fecha cuatro (04) de agosto de 2017; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó al Juez de este Tribunal, ordene al experto ampliar el dictamen.
Riela al folio ciento noventa y seis (196); se recibió escrito del abogado Ramsés Gómez, dirigido al ciudadano experto, Adán Seijas.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó se extienda la vigencia de la MEDIDIA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Riela del folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198).
Cursa al folio ciento noventa y nueve (199), de fecha cuatro (04) de octubre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió oficio dirigido al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo, Riela al folio doscientos (200) y doscientos uno (201), oficio Nº 205.
Inserto del folio doscientos dos (202) al doscientos tres (203), de fecha trece (13) de octubre de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual ratificó la solicitud de extensión cautelar agraria.
Riela al folio doscientos cuatro (204), de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2017.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Juez de este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que se pronunciaría, respecto a la solicitud de extensión de los efectos del decreto cautelar, una vez sea practicada la inspección judicial. Riela al folio doscientos cinco (205).
Cursa al folio doscientos seis (206), de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó a este Tribunal, acordara con extrema urgencia, su traslado al Fundo San José.
Inserto al folio doscientos siete (207), de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017; se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, ordenó abrir cuaderno de medidas. Asimismo, riela del folio doscientos ocho (208) al doscientos once (211), de fecha siete (07) de noviembre de 2017; se levantó acta de inspección judicial.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, el Juez de este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de que la parte solicitante, no hizo acto de presencia; se declaró desierto el acto. Cursa al folio doscientos doce (212).
Cursa del folio doscientos trece (213) al doscientos veintiocho (228), escrito de la ingeniero Zoraida Ramírez, mediante la cual consignó fotografías correspondientes a la Inspección Judicial de fecha siete (07) de noviembre de 2017.
Inserto al folio doscientos veintinueve (229), de fecha nueve (09) de noviembre de 2017; auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, acordó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado Rafael Ramos.
Riela al folio doscientos treinta (230), de fecha catorce (14) de noviembre de 2017; diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó las copias certificadas acordadas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Cursa al folio doscientos treinta y uno (231); asimismo, riela al vuelto del folio boleta de citación, dirigida a la ciudadana Lorena Morales.
Cursa del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y cinco (245), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017; Actas de Evacuación de Testigos.
Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), de fecha veinticuatro de noviembre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de que entregó boleta de citación a la ciudadana LORENA MORALES. Asimismo, cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247), Boleta de Citación debidamente cumplida.
Riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017; Acta de Posición Jurada. Seguidamente, inserto al folio doscientos cincuenta (250), de fecha siete (07) de diciembre de 2017; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó se ratifique las pruebas evacuadas y la Medida Cautelar.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se recibió diligencia del abogado Luis Pineda, mediante la cual solicitó a este Juzgado, fijar audiencia de evacuación de pruebas. Riela al folio doscientos cincuenta y uno (251).
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, interpuso demanda de amparo a la posesión agraria en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. El día diez (10) de febrero de 2017, se le dio entrada a la demanda y en fecha trece (13) de febrero de 2017, el Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte demandante subsana la pretensión expuesta por ser ambigua y oscura.
El día dieciséis (16) de febrero de 2017, la parte accionante procedió a subsanar la demanda y expone; señalando en síntesis que desde hace veinte (20) años es poseedor del fundo “San José”, ubicado en el sector San José de La Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual consta con una extensión de setecientas once hectareas (711 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martnho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido.
Que en ese predio se ha dedicado a actividades de orden agropecuarias y que desde el mes de diciembre de 2016, la ciudadana LORENA JOSEFGINA MORALES GALUE ha, supuestamente, perturbado su posesión sobre el predio, ejecutando actos violentos, tales como; cerrar pasos a potreros, ordenar a personas recojan y muevan el regaño de ganado que pasta en la unidad de producción e interrumpir las labores de siembra. Señala el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, que en su escrito de subsanación que:
…actualmente tengo sobre el predio un lote de 4 hectáreas de maíz amarillo que no se ha podido cosechar por cuanto esta ciudadana acompañada de personal obrero a su cargo ha hecho imposible cosechar, pues se presenta y se posesiona sobre el entrada del potrero donde esta el cultivo y sin justificación alguna prohibe la entrada de mi personal y la maquinaria para la cosecha, de igual modo, existe dentro del predio una siembra de yuca de aproximadamente 20 hectáreas de yuca (sic) que tampoco se ha podido cosechar pues la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha proferido amenazas directas que NO permitirá bajo ninguna forma que mi persona logre cosechar los rubros…
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2017, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis
…obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó abrir de oficio cuaderno de medidas a los fines de verificar la pertinencia de la especial cautela agraria, para lo cual, se acordó la práctica de una inspección judicial sobre el fundo “San José”, a los fines de determinar la existencia los cultivos referidos por el accionante.
Así en fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyó en la unidad de producción ya determinada, y con la ayuda del práctico designado dejó constancia de la existencia de un cultivo de yuca, de variedad armenia, de un área de aproximadamente nueve hectáreas con noventa y dos áreas (9,92 Has), en siembra escalonada, de diferentes edades y condiciones fitosanitarias, discriminadas en tres hectáreas con cinco áreas (3,5 Has), aproximadamente, de ciclo biológico culminado que debe ser cosechado; y cinco hectáreas con noventa y siete áreas (5,97 Has), con un ciclo vegetativo de cuatro a cinco meses que requieren de acciones agronómicas de mantenimiento fitosanitario para el término de su producción. Así mismo, observó un cultivo de maíz que ya cumplió su ciclo vegetativo y fue cosechado en pie, observándose sólo socas.
Advierte el Tribunal, por otra parte, que el accionante por medio de su apoderado, promovió las testimoniales de los ciudadanos Felix Alexander Vargas Duran y del ciudadano Alexi Ramon Valera Villegas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.022.097 y 9.378.695, domiciliados en el sector San José de La Flecha, parroquia Virgen de la Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa. Los cuales, rindieron su declaración en fecha tres (03) de marzo de 2017, ante este Tribunal, manifestando los mismos conocer al demandante, al cual indican es productor agropecuario, que ha sembrado maíz, yuca y patilla conocer que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha impedido la actividad agraria del demandante, insultado a obreros y perturbando el pastoreo del rebaño de ganado, lo cual les consta por haber participado en la siembra de los cultivos mencionados.
Ahora bien, este juzgador considera importante destacar que las medidas de protección a la actividad agraria responden al dinamismo del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria, devenidos del proceso de publicización y constitucionalización de las normas del Derecho Agrario. Constituyen así, las medidas de protección agraria, mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Así pues, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se configura este poder cautelar atribuido a los jueces y juezas agrario, en los siguientes términos:
Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el “fundo “San José”, ubicado en el sector San José de La Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, el día veinte (20) de febrero de 2017; se pudo observar que en el mismo ya no existe cultivos en producción de maíz, ya que el mismo fue cosechado. No obstante si se observó la existencia de un cultivo de yuca, que en parte proporcional necesita ser cosechado y en otra requiere de la práctica de labores agronómicas. También se advierte que los testigos manifiestan que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha impedido la realización de actividades agrarias del demandante tendientes a la cosecha y manejo del cultivo de yuca.
Las medidas de protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida de protección agraria sobre el cultivo de yuca. Así se establece.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria devenida de la prueba de testigos, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma, en caso que no se pueda cosechar oportunamente y manejar las condiciones fitosanitarias del cultivo de yuca, lo que afectaría en grado la seguridad agroalimentaria de la República (interés colectivo), así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. (periculum in mora). Así se decide.
Y en tal sentido se decidió.
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la producción generada en el fundo “San José”, ubicado en el Sector San José de La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual consta con una extensión de setecientas once hectáreas (711 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martnho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido; solicitada por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478.-
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, así como a cualquier otro tercero, abstenerse de impedir, imposibilitar u obstaculizar, el desarrollo de la cosecha del cultivo de yuca.-
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas de la presente cautela al ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal, ordena la FIJACIÓN de un CARTEL, a las puertas del fundo “San José”, ubicado en el Sector San José de La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa.-
QUINTO: La presente Medida de Protección agraria, mantendrá su vigencia por un lapso de seis meses, de acuerdo al ciclo biológico del tubérculo señalado, aprehendido por quien juzga, según las máximas experiencias.-
SEXTO: La presente Medida de Protección agraria, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto en su Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agraria.-
VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha tres (03) de abril de 2017, la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, parte demandada, formuló formal oposición al decreto cautelar sosteniendo, en síntesis, que el decreto cautelar no cumple con los requisitos establecidos en el capítulo XIV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así indica la referida ciudadana que en el presente caso “…no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Indica la demandada, que el “…cultivo sobre el cual recayó la medida de protección agraria, perteneciente al rubro de yuca y que se encuentra dentro del denominado fundo “San José” la misma fue cosechada por el Ciudadano (sic) Rafael Jesús Ramos Fernández, por lo cual dicha medida dejo (sic) de tener efecto y mantener (sic) resultaría inoficioso.
Además indica la opositora al decreto cautelar que la parte demandante, reformó la demanda interpuesta en una acción posesoria por perturbación, que “…debe ser tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento distinto al de la solicitud de medidas de protección…”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha seis (06) de marzo de 2017. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por perturbación, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que una vez abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
Pruebas Promovidas por el demandante:
-Posiciones Juradas:
El demandante promovió la prueba de posiciones juradas a la parte demandada, siendo admitida la misma se ordenó la comparecencia de la demandada, tal como consta en auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, folio ciento seis (106). Así habiendo sido citada la parte ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, la misma fue citada para que absolviera las posiciones juradas, tal como consta en acta de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2017, siendo el mismo acto para que se produjera la absolución reciproca, tal como consta en auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, que riela al folio ciento doce (112), en consideración al principio de concentración que inviste el procedimiento ordinario agrario.
Cabe señalar, que tal como se dejó constancia al referido acto judicial, la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; como sí lo hizo la absolvente, quien estando presente; junto con su abogado; solicitó estampar las respectivas posiciones al promovente, ante lo cual el Tribunal procedió en los términos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se considera necesario señalar que las posiciones juradas consisten en un medio probatorio, a través del cual, una parte puede efectuar una serie de preguntas a su contraparte, quien deberá responder bajo juramento, con el objeto de tratar de provocar la confesión de hechos que conozca y que sean controvertidos y pertinentes a través de las respuestas que se generen, siempre que el promovente se comprometa recíprocamente a contestar las posiciones que le formule a su vez la contraparte. (Cabrera, I. Gabriel A. Derecho Probatorio, Editores Vadel, Caracas, Venezuela, p. 392).
Este medio probatorio esta investido del requisito de reciprocidad, que encabeza el artículo 406 del código adjetivo común, como exigencia de admisibilidad de este medio probatorio. Así señala el artículo referido:
Artículo 406: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
De manera que quien promueve la prueba de la confesión provocada, debe comprometerse también a contestar las preguntas que su contraparte le formule. En este sentido, cuando la parte promovente de la prueba in comento, no asiste al acto para el cual fue citada su contraparte, pero ésta sí lo hace, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:
Omissis
Considera esta Sala, que la recurrida se refiere a la forma de evacuación de la prueba y establece que es un principio que informa esta prueba la bilateralidad, y que éste se desprende del artículo 406 eiusdem, el cual exige la formulación recíproca de las posiciones entre las partes, sin lo cual, la prueba será inadmisible.
En sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, la Sala de Casación Civil asentó lo siguiente:
“... la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho”.
Este criterio fue ratificado posteriormente por la misma Sala, en la sentencia Nº 227 de fecha 13 de agosto de 1997, en la cual sostuvo:
“Considera la Sala, que si el primer acto de posiciones quedó desierto por inasistencia de las partes, ya no tiene lugar el siguiente acto de posiciones juradas, pues no pudo haber existido la reciprocidad que exige la ley y, en consecuencia, no puede ser válido estampar las posiciones juradas a la parte actora, (promovente de la prueba) porque no asistió”.
Considera esta Sala que la recurrida actuó correctamente al no apreciar ni darle valor alguno a la prueba de posiciones juradas, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, como lo denuncia el recurrente. ( Sent Nº de fecha 01/12/2003, Caso: Manuel Rodríguez. SCS-TSJ).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de revisión constitucional, interpuesto contra la sentencia de la Sala de Casación Social, antes referida, en el fallo de fecha 14/12/2004, Caso: Manuel Rodríguez, indicó:
Omissis
Observa esta Sala Constitucional que en el caso sub- examine, lo que se pretende es controlar el criterio que sostuvieron los sentenciadores de la Sala de Casación Social en la oportunidad de conocer las denuncias, que la parte demandada hiciera, de la supuesta infracción por parte de la alzada, del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, como de la infracción del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación; pudiéndose inferir del fallo que se analiza, que la Sala de Casación Social consideró que la reciprocidad exigida para esta prueba por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, es tanto para su admisión como para su evacuación.
El criterio esgrimido por la Sala de Casación Social para desestimar las denuncias citadas, es de evidente naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, al no encuadrar en los supuestos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, no puede ser controlable por la vía de la revisión por esta Sala, por cuanto ello escapa de su competencia de control constitucional.
No obstante lo anterior, estima la Sala que si es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem).
Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad dereciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.
Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.
El acto para las posiciones recíprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo, ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba.
Basta imaginar que el accionante solicita en su demanda las posiciones del demandado, para que tengan lugar después de la contestación al fondo de la demanda, y el demandado es citado para dicho acto de posiciones. Ante su citación y la necesidad de las recíprocas, el demandado no promueve a su vez la prueba para que las absuelva su contraparte, en el término de promoción, y si se trata de un procedimiento con el término probatorio corto, podría coincidir su finalización con el día del acto de posiciones, motivo por el cual el demandado no promueve la prueba.
El día señalado el promovente no acude, por lo que en ese supuesto, de aplicarse la tesis de la Sala de Casación Social -que esta Sala respeta como interpretación de ley, pero no comparte- dejaría indefenso al demandado que no promovió las posiciones juradas del actor, ya que contaba con el acto recíproco para formularlas.
Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil.
Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Ángel Rosalino González) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra.
Criterio éste último, que hace suyo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se procede a valorar las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al demandante, las cuales fueron del tenor siguiente:
Primera Posición: ¿Diga ud como no es cierto que la ciudadana Lorena Morales, lo ha perturbado en el inmueble que dice ud ocupar? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Segunda Posición: ¿Diga ud, como es cierto, que recogió toda la yuca sin intervención alguna de la ciudadana Lorena Morales? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Tercera Posición: ¿Diga ud como es cierto, que el maíz parte del mismo cosechado y sembrado en el inmueble, fue ud quien le incendio, es decir le metió candela? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Cuarta Posición: ¿Diga ud como no es cierto, la existencia de peine alguno en el acceso al inmueble que ud dice ocupar? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Quinta Posición: ¿Diga ud como es cierto, que accede o aceza en forma violenta al inmueble que ocupa la ciudadana Lorena Morales, causando daños materiales y sicológicos? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Sexta Posición: ¿Diga ud como es cierto, que no deja pastorear ganado alguno por la ciudadana Lorena Morales, y agrede verbal y físicamente a los obreros dependientes de esta? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Séptima Posición: ¿Diga ud como no es cierto, que en inmueble que ocupa la ciudadana Lorena Morales, ud no pastorea ganado alguno? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Octava Posición: ¿Diga ud como es cierto, que el inmueble que ocupa la ciudadana Lorena Morales, existen tres vías de acceso por las cuales perfectamente ud ha ingresado al inmueble? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Novena Posición: ¿Diga ud como no es cierto, que la ciudadana Lorena morales, siquiera en modo alguno ha agredido u ofendido a los obreros que depende de ud? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Decima Posición: ¿Diga ud como es cierto, que ha instaurado el juicio de perturbación ante este tribunal con el ánimo de simular hechos que son inexistentes? Se deja expresa constancia que ni la parte, ni su apoderado se encuentra presente al momento de la formulación. Es todo.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas en el marco de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por no haber hecho acto de presencia la parte promovente, acarrea que deba tenerse como confeso al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, en las posiciones estampadas por la contraparte en los términos a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se valora.
- Documentales:
Promovió dentro de la articulación probatoria el demandante; sujeto beneficiario de la medida cautelar, en original, plano de levantamiento topográfico del predio denominado “San José”, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Este documento es un documento público administrativo, elaborado por un funcionario público en cumplimiento de sus atribuciones legales, en tanto, debe ser valorado plenamente, demostrándose con el mismo que el fundo “San José”, tiene una extensión de setecientas once hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados cuya determinación geo-posicional consta en la coordenadas UTM señaladas y se encuentra alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martnho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido. Y así se valora.
Promovió la parte demandante, copia fotostática simple, del padrón de hierro emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) (hoy Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI).
Promueve la parte demandante, copia fotostática simple, de título supletorio de fecha 02 de junio de 2003, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Promovió, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “San José de la Flecha”, de fecha 19 de diciembre de 2016.
Indicó como prueba, Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y del Certificado Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
Promueve, Título oneroso definitivo, emitido por el Instituto Agrario Nacional, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Promovió, práctica de inspección judicial de fecha 20 de febrero de 2017, sobre el predio denominado “Fundo San José”. Indicó como prueba, acta de declaración de testigos evacuados por ante este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2017. Señaló como prueba, oficio Nº 793, de fecha 27 de marzo de 2017, emanado de la Policía del estado Portuguesa.
Sobre estos documentos, este juzgador advierte, que pese a haber sido promovido y admitido válidamente como medios probatorios, la parte interesada no lo produjo en el lapso de evacuación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente cuaderno de medidas, lo cual imposibilita a este juzgador a proceder a su valoración y así se establece.
En este punto conviene señalar que los cuadernos de medidas y principal, conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, mantienen una independencia uno del otro, fundada en la autonomía de los procedimientos seguidos, en el orden procesal y garantía de derecho de la defensa, por lo que los actos y determinaciones realizados en uno no influyen, en principio, en el otro; a excepción de los actos que pongan fin al juicio. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso de Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A., estableció:
“…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre si, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas”…”
En consecuencia, al no haber sido producido en el presente cuaderno medidas los instrumentos promovidos no pueden los mismos ser valorados, en armonía con la Ley y así se decide.
Promovió la parte demandante, copia de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Marcado con la letra “I”. Este documento de orden administrativo, demuestra la inscripción del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, en el registro llevado por la referida oficina administrativa, no siendo determinativo para la resolución de la presente incidencia al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante, no se le otorga valor probatorio alguno.
- Testigos
Promueve como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, sujeto beneficiario de la cautela dictada, como testigos a los ciudadanos Felix Alexander Vargas Duran, Alexi Ramón Valera Villegas, Adelis Antonio Prisco Núñez, Luis Daniel valladares Domínguez, Evelio José Fernandez Hernandez y Reinaldo Rodriguez Parra todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.022.097, 9.378.695, 7.597.106, 17.509.719, 10.059.681 y 8.058.287, respectivamente, los primeros domiciliados en el sector La Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa y el último en la carrera 4 con calle 24, del Barrio La Peñita de Guanare.
Así el ciudadano Felix Alexander Vargas Duran, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, quien es parte demandante en el presente juicio? el testigo. CONTESTO. “Si”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “Si, me consta que el señor Rafael Jesús Ramos Fernández se dedica a la agricultura y a la ganadería”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actividades de agricultura y ganadería realiza el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? El testigo. CONTESTO: “Si las actividades que el señor realiza es la siembra de yuca, maíz y patilla y por la parte ganadera, la cría de animales de leche”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede expresarle a este Tribunal en donde realiza esas actividades agrícolas y pecuarias el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? El testigo. CONTESTO: “Las realiza en el fundo San José ubicado en la carretera Guanare Barinas, trocal 5, a pocos menos de un km de la alcabala de la guardia del caserío guafillas”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de algún problema o inconveniente que tenga el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, para producir la yuca, maíz, en el fundo San José, al cual usted se refirió? El testigo. CONTESTO: “Si como a mediados de diciembre del año pasado, se presentó un problema con la señora Lorena Morales el cual impidió para comienzos del año presente la cosecha de un maíz ubicada del lado derecho de la carretera Guanare Barinas, perteneciente al mismo fundo san José, donde también se encontraba un lote de yuca sembrada que también fue difícil cosechar y en las demás actividades de siembra también ha habido problema a raíz de las consecuencia del problema entre la señora y el señor”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo específicamente cuáles son esos problemas o inconvenientes que le han impedido la cosecha de yuca y maíz al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? El testigo. CONTESTO: “El mayor inconveniente presentado para la cosecha de la yuca y el maíz, fue la clausura de un peine de acceso a los potreros donde estaba la yuca y el maíz sembrada, el cual lo cerró la señora Lorena Morales y también al momento de realizar las labores agrícolas, tanto de cosecha y siembra, han habido ocasiones donde la señora se ha presentado con actitud hostigante para algunos trabajadores e impidiendo realizar las labores del campo que le han sido asignada a los obreros que están en esa zona”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta todo sobre lo que ha declarado a este Tribunal? EL testigo CONTESTO: “Me consta porque he estado presente en los momentos que se han suscitados los dichos antes mencionados”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si aún subsiste estas situaciones o problemas que impiden al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, producir en el fundo san José de forma pacífica o armoniosa? El testigo CONTESTO: “Si, aun persisten esos problemas que afectan la actividad agrícola en el fundo san José”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por los dichos que ha emitido a este Tribunal, si usted ha sido trabajador del fundo san José? EL testigo CONTESTO: “De manera eventual, he ayudado y trabajado en el fundo san jose en las actividades de agricultura”. Es todo.
Y sobre las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lorena Morales, y de ser así explique el testigo, por qué y cómo la conoce? CONTESTO: “Conozco la señora Lorena Morales solo de vista, ya que en ocasiones ella ha ido al fundo san José y hemos coincidido en las actividades que allí se realizan, la he observado que ha estado presente ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo si solo la conoce de vista, como sabe usted que se trata de la persona de Lorena Morales, cuando nosotros a la vista no podemos percibir el nombre de ninguna persona? CONTESTO: Porque los obreros que trabajan fijo en el fundo san José, comentaron el nombre de la señora cuando aconteció los problemas antes mencionados. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como usted señaló que el fundo san José se dedica a las actividades de agricultura y ganadería en siembras de yuca, maíz y patilla, en que parte del fundo indicando el lindero, se produce la patilla, yuca y maíz, a la que usted acaba de referirse? CONTESTO: “El fundo san José, es atravesado por la carretera nacional Guanare barinas y las actividades agrícolas y pecuarias, se realizan como de lado derecho de la carretera, como del lado izquierdo, del lado izquierdo es donde más se realiza la actividad de siembra del maíz y yuca y del lado derecho donde se realiza parte de la siembra de la yuca y de la patilla”. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: Indicó el testigo, en el mes de diciembre ocurrieron unos actos perturbatorios por parte de la ciudadana Lorena Morales, en tal sentido precise el testigo ¿qué día y que hora exacta se suscitaron tales hechos? CONTESTO: El día a ciencia cierta no sé, pero estaba en los primeros 15 días del mes de diciembre, fue por horas de la tarde que la señora Lorena llego a donde se estaba cosechando con una actitud violenta y grosera contra el señor Rafael Jesús Ramos Fernández y los obreros que estaban ese día de trabajo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quienes eran los obreros que se encontraban en ese supuesto día que usted señala a principios del mes de diciembre, en caso de ser así, nombre a cada uno de los obreros, cuantas personas habían? CONTESTO: Decir cuántas personas habían es un poco complicado ya que ese día también habían ingresado personas ajenas a la cosecha a las cuales se le da permiso para recoger el sobrante que deja la cosechadora del maíz, y de los obreros conocidos que estaban ese dia solo conozco de mas trato es la señor Yonny Colmenares que es un obrero que tiene el señor Jesús Rafael ahí en el fundo SEXTA REPREGUNTA: ¿En cuantas ocasiones usted ha trabajado como trabajador eventual bajo dependencia del ciudadano Rafael Jesús Ramos, en el fundo San José. CONTESTO: Para hablar de ocasiones es un poco complicado ya que a uno lo contratan como obrero eventual, uno lo contratan para diversos trabajos, sea para inicio de comienzo de siembra para el mantenimiento y limpiamiento de siembra o ya para el lapso final de la cosecha de las siembra, es un poco difícil ya que en el año y en diversos tipos de siembra es difícil llevar un poco el control con eso. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Señale usted o explique usted como fueron los supuestos hechos de agresión que le propino la señora Lorena Morales al ciudadano Rafael de Jesús Ramos, relatando con detalle cómo sucedieron estos hechos que menciona conocer? CONTESTO: Pues esa tarde que llegó la señora lorena, el señor Jesús Rafael ramos se encontraba no muy lejano a la zona donde estábamos reparando la maquina que ese día se había congestionado, y estaba en la obra de reparación, cuando la señora se baja del vehículo en el que entró, se dirige al señor Jesús Rafael de manera grosera e insultándolo tanto a él, como a otras personas que estaban cerca del señor Jesús Rafael. OCTAVA REPREGUNTA: Especifique el testigo en que parte del fundo San José ocurrieron tales hechos. CONTESTO: fueron ya cercano a donde se encuentra el corral donde se ordeña el ganado de leche. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo en que vehículo, supuestamente llego la señora Lorena, antes de conversar con el ciudadano Rafael de Jesús Ramos. CONTESTO: en un camión marca Ford, modelo super duty. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana, Lorena morales, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Rafael de Jesus Ramos. CONTESTO: No, no sé, ni me consta. DECIMA PRIMERA: diga el testigo, si la cosecha de yuca y maíz, que se encuentran en la parte sur de la carretera troncal 5, correspondiente al periodo de diciembre del 2016, fue o no fue cosechada. CONTESTO: ese maíz no fue cosechado como tal, ya que como se había obstaculizado el paso para ese potrero, el maíz no fue cosechado ni la yuca tampoco y a raíz del verano, pudo haber sido por cuestiones de vidrio o por cuestiones climáticas se incendiaron esos potreros y la siembra se quemo. DECIMA SEGUNDA: Mencione el testigo, si en el lado izquierdo o lindero sur, de este lote de terreno, se encuentran otras vías de acceso para ejercer labores de siembra y cosecha, esto es un acceso tanto por el sector la fecha como por la misma trocal al lado de la bloquera. CONTESTO: Por el sector la flecha, hay una entrada la cual tiene una quebrada que la atraviesa, pasa un caudal pequeño de agua en tiempo de invierno lo cual hace un canal y es costoso que las maquinas puedan atravesar por esa entrada, por el lado de la troncal 5, donde el abogado especifica por la entrada de la bloquera, esos son linderos de un hermano del señor, el señor Julio Ramos y por ahí no hubo acceso tampoco, porque el señor Julio Ramos no dio autorización para entrara por el lindero de él y la entrada que era frecuente para las actividades para las actividades de cosecha en lo porteros donde el señor Jesús sembraba, es la entrada donde la señora Lorena Morales mandó a sellar.
Al respecto de este testigo, este juzgador advierte que el mismo manifiesta conocer a las partes, saber que el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, realiza actividades de orden agropecuario en el fundo “San José”, relativas al cultivo de tuberculos, gramíneas y frutas, así como, la cría de semovientes. Igualmente manifiesta el testigo que la ciudadana demandada obstaculizó o dificultó la siembra, cosecha y labores de campo de la producción agraria generada en el fundo “San José”, persistiendo constantemente, lo cual le consta por haber realizado trabajos eventuales en la señalada unidad de producción. Este testigo al ser conteste en sus respuestas sobre las preguntas y repreguntas formuladas, debe dársele pleno valor probatorio en los términos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se valora.
Por su parte el ciudadano Alexi Ramón Valera Villegas, respondió:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, quien es parte demandante en el presente juicio? el testigo. CONTESTO. “Si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “A la producción agropecuaria, a la siembra de maíz, yuca, patilla, ganadería de leche y todo lo concerniente a las labores agropecuarias en el fundo san jose”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si puede determinar la ubicación del fundo San José al cual usted hizo referencia? El testigo. CONTESTO: “Queda en el sector la flecha carretera nacional guanare barinas, la troncal 5, a la mano derecha y mano izquierda de la carretera, pertenece al fundo san José”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar en este Tribunal que tipo de siembras o cultivos realiza el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández en el fundo San José? El testigo. CONTESTO: “Los cultivos maíz, yuca, patilla, también se siembra auyama y también se cultiva musáceas lo que son cambur, plátano… puede ser para el consumo interno y árboles frutales también existen, que también los cultiva”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, siembra en el potrero que está por el lindero sur del fundo san José, más específicamente el potrero que lo divide la carretera troncal 5 Guanare Barinas? El testigo. CONTESTO: “Si, el hace labores de siembra de maíz y yuca en ese sector, en esa área del fundo, a la margen izquierda de la carretera Guanare Barinas y luego que se cosecha el producto, el maíz, la soca sirve para alimentar el ganado”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, en este año, es decir, 2017, ha podido sembrar de forma pacífica en paz, en el potrero del lindero sur, específicamente por el área del frente? El testigo. CONTESTO: “A principios del año, de este 2017, estaba un maíz sembrado en esa área de la yuca que fue imposible que el señor Ramos cosechara ese maíz y esa yuca, construyeron, construyó la señora Lorena una cerca de alambre de púas, impidió el paso tanto a los obreros como al señor Jesús Ramos, el acceso a esa área, por lo tanto, todo lo que ha sido del año no se pudo sembrar y la señora construyó unos potreros y tiene un ganado metido y está preparando unas áreas ahí, no sé, lo que se ve de la carretera, ha impedido que el señor Jesús Ramos pueda realizar labores de cultivo en esa área del fundo San José.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta todo sobre lo que ha declarado? El testigo CONTESTO: “Porque lo he visto he presenciado cuando se construyó el peine que daba el acceso hacia esa zona y cuando se trataba de entrar a esa área del fundo la señora Lorena Morales, agrede verbalmente al ciudadano Jesús Ramos como al personal de trabajo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted ha participado en las labores de siembra y cosecha de los cultivos maíz y yuca en el fundo san jose ? El testigo CONTESTO: “Si, porque lo he hecho eventualmente en los momentos de la siembra y cosecha, de los rubros antes mencionados”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Lorena Morales a la cual ha hecho referencia? EL testigo CONTESTO: “Si la conozco”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana Lorena Morales fue quien construyo el peine que da acceso al potrero sur del fundo san jose. CONTESTO: Si me consta porque lo vi, fue un sábado exactamente no me acuerdo la fecha, pero fue un sábado en la mañana porque paso cotidianamente por la carretera, frente, al lado de la carretera está donde ella construyó de madera. DECIMA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, que antes de construir la señora Lorena Morales el peine al cual usted ha hecho referencia, ese potrero estaba dividido con cercas de alambres de púas, para ganadería como actualmente se observa. CONTESTO: No, ese potrero se utilizaba para el cultivo del maíz, y de la yuca. Hasta que la señora Lorena construyo las divisiones de alambres de púas y estantillo DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del destino de las cosechas de yuca y maíz que se han logrado producir en el fundo san José? CONTESTO: El destino la yuca se la llevan los compradores de yuca y el maíz es arrimado a los silos. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en lo que va de este año, se pudo cosechar exitosamente un maíz sembrado en el lindero sur, ubicado en el sector la flecha carretera nacional troncal 5, en su margen izquierdo con sentido Guanare Barinas? CONTESTO: “En octubre del año pasado se sembró maíz en esa zona, el cual no se pudo cosechar exitosamente ya que la señora Lorena cosecho ese maíz, y lo vendió no sé si lo vendió yo se que lo cosecho, porque no estuve en la negociación, lo que si se es que lo cosechó. Más no, el señor Rafael Ramos no pudo ingresar a cosechar el maíz que es lo que se llama el maíz veranero y se cosecha después del 15-20 de enero”. SEGUNDA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Lorena Morales, si sabe donde vive esta? CONTESTO: Yo la he visto, en una casa que queda en la misma vía Guanare Barinas al margen sur la he visto en esa casa, no me consta si vive allá, la he visto allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa casa que usted dice ha visto a la ciudadana Lorena Morales, forma parte o no del terreno denominado fundo san José? CONTESTO: “Si esa casa está allí puede ser que si pertenezca al fundo san José no sé porque no tengo los documentos, puede ser que si pertenezca, si esta allí pertenece”. CUARTA REPREGUNTA: El testigo indica que la ciudadana Lorena, la ha visto en una casa que debe formar parte del fundo san José, esa es su declaración, ¿Si esta casa forma parte del fundo san José, por qué ésta señora se la pasa en esa casa o porque vive allí? CONTESTO: No sé, porque si yo me la paso en la plaza bolívar no es mía… por decir así, uno puede estar todos los días en un sitio pero el sitio no es de uno. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo vive o pernocta en el denominado fundo san José? CONTESTO: “No, yo nunca he vivido allá, yo tengo mi residencia en el caserío sabana grande, hay momentos de siembra o cosecha que amerita que me quede ahí, o porque le camión se me accidento, me tengo que quedan esa zona porque donde vivo es un poquito más retirado, pero no vivo en el fundo san José. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué razón o motivo, rindió declaración en la fiscalía séptima del ministerio público, informando en esa instancia que usted vivía en el fundo san jose. CONTESTO: Exactamente no me acuerdo de esa parte. Pero si lo dije seria por decir vivo trabajando allá en épocas de cosechas y por cosecha pero tengo mi residencia y también puedo traer puedo copia de donde vivo de mi residencia… no quiere decir que viva allá. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: Hace bastante tiempo, del año 1991 por ahí así, lo conozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación le vincula con el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández. CONTESTO: Me contrata para realizar labores de cosecha y post cosecha. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo por el tiempo que dice conocer al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, si sabe y le consta que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Lorena Morales, que tuvo como fruto un hijo de nombre Jesús Rafael Ramos. CONTESTO: No me consta del concubinato, si sé que hay un hijo de nombre Jesús Ramos, pero tampoco he visto la partida de nacimiento no me consta eso, dicen que es hijo de él y él dice que es su hijo… eso no quiere decir que sea un concubinato porque cuántos hijos no hay por ahí regados, que tienen hijos, yo soy uno de esos... DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo el señor Rafael Ramos, y Lorena Morales sembraban maíz y yuca, en el denominado fundo San José, específicamente su lindero sur. CONTESTO: Tengo entendido que el señor Jesús Ramos siempre ha sembrado el solo, nunca ha tenido medianeros en ese particular o amediante. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como trabajador dependiente eventual que ha sido del ciudadano Rafael de Jesús Ramos, si sabe y le consta el denominado lindero sur, es decir el lote de terreno que se encuentra al margen izquierdo de la troncal 5, en sentido Guanare Barinas, tiene un acceso al lado de la bloquera y otro acceso, por el sector la flecha, que se utiliza para las labores de siembra y cosecha de los rubros que ahí se siembran. CONTESTO: El único acceso que yo conozco es el que está al lado donde la señora Lorena construyó el peine, es el que siempre ha habido ahí que se siembra y se sale para la siembra y la cosecha, donde la señora Lorena construyo el peine.
Sobre este testigo, quien juzga actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte de las preguntas y repreguntas formuladas que el mismo es conteste en su declaración manifestando conocer a las partes, saber que el demandante se desarrolla actividades agropecuarias en el fundo “San José” y que la demandada construyó divisiones de potreros en parte del mismo, llegando incluso a cerrar el peine o falso de alambre que daba acceso a parte del predio, lo cual indica le consta por ser trabajador agrícola eventual, en época de cosecha, en ese predio. Así se valora.
Por su parte el ciudadano Reinaldo Antonio Rodríguez Parra, testigo promovido por la parte solicitante de la medida cautelar, respondió:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, quien es parte demandante en el presente juicio? el testigo. CONTESTO. “Si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “Se dedica al cultivo de maíz, yuca, patilla, auyama, y también se dedica a la cría de ganado bovino y equino. Como dicho ingeniero es un gran productor del estado”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en donde o en que parte realiza el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, las labores agrícolas y ganaderas? El testigo. CONTESTO: “Agrícolas, las elabora en la parte sur de la carretera que va en sentido Guanare Barinas… de unas 52 ha que son optimas para el cultivo de maíz y yuca, dicho suelo son de optima calidad. La segunda es donde cría ganado el señor en la parte del fundo san José que queda en sentido vía barinas a la derecha que la finca se mantiene con unas 700, 10, 12 hectáreas tiene cría de ganado bovino y otro rebaño de ganado de leche y otro un ganado equino que se tiene allá, caballar pues”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del destino de las cosecha de maíz y yuca que ha logrado cosechar el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández en el fundo San José? El testigo. CONTESTO: “Bueno, la cosecha que se agarro de yuca y maíz en la parte del fundo san jose la parte hacia arriba del cerro se vendió, la parte del potrero sur que estaba sembrado un maíz de fecha de octubre para los fines de julio de maíz amarillo no se pudo cosechar, porque tuvo problemas, ese maíz no se cosecho del año pasado”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe de los problemas que se suscitaron para que el señor Rafael Jesús Ramos Fernández, no pudiera cosechar el maíz y la yuca, al cual usted hizo referencia? El testigo. CONTESTO: “Bueno, el problema que tuvo fue que la aquí presente la ciudadana Lorena morales obstruyo el paso hacia donde estaba el cultivo y no se pudo realizar la cosecha de ese maíz ”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en la actualidad existe un lote de ganado que impide realizar labores de siembra de maíz y yuca en el potrero que está por el lindero sur del fundo san jose? El testigo. CONTESTO: “Si existe un lote de animales que está en el potrero sur que tiene la señora Lorena morales, no me consta si tiene guía de ese ganado pero lo cierto que tiene y obstruye para el beneficio de la siembra de maíz, de yuca, del pastoreo de las vacas de ordeño que vienen de la finca de arriba… porque la señora no permite bajar animales para ese lote de terreno del lote sur y ella ha modificado el área del lote sur con divisiones de terreno y creo que es pasto y no se puede transitar hacia esa zona del potrero.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta todo sobre lo que usted ha declarado en este Tribunal? EL testigo CONTESTO: “Me consta porque el ingeniero Jesús Rafael Ramos me llamo por teléfono o me busca para que le trabaje en ciertas ocasiones como le hago un remiendo de mecánica o le hago un sabaneo o una limpieza de potrero o una fumigación de uno de los cultivos que son vistos por mis propios ojos, y por eso me consta hablar ante este Tribunal de la pregunta que me hicieron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted cumple un horario de trabajo regular y ordinario durante toda la semana en el fundo san jose? El testigo CONTESTO: “Como le dije anteriormente, ocasionalmente cuando el ingeniero me necesita voy y le cumplo, sea para que… búsqueme una vaca palpemela y deme resultado de lo que tiene el animal… o que le inspeccione una línea de alambre, puedo durar tres horas, pero no permanente la semana”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realiza labores para otras personas distintas al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? EL testigo CONTESTO: “Si laboro, como se lo dije anterior, yo soy chofer, seminador, mecánico, nada mas al ingeniero ramos no, tengo hijas estudiando en la universidad y tengo que mantenerlas… tengo que buscar por aquí y por allí.”. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación de parentesco le vincula con el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “Ninguna”. SEGUNDA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo, recordando que está bajo juramento si su esposa es la señora Arcadia, que es hija del ciudadano David Ramos? CONTESTO: Donde está el apellido si aparece arcadia tiene que aparecer el apellido, mi esposa es Arcadia Rojas Peña. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuanto tiempo usted ha venido ejerciendo de manera discontinua labores en el fundo San José? CONTESTO: “Unos ochos años eventualmente”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante el periodo que usted dice, ha ejercido labores, bajo fe de juramento, si usted ha participado en faenas de casería de animales silvestres, dentro del predio denominado Fundo San José, con el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: No, no me consta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la extensión del fundo san josé, si la extensión de terreno que se encuentra en la parte izquierda en la carretera troncal 5, destino Guanare Barinas, existe un acceso por el sector la flecha y otro acceso que se encuentra al lado de la bloquera, donde se ejerce las respectivas actividades de siembra y cosecha de los rubros que en ese lote de terreno, son cultivados? CONTESTO: “El único acceso de vía de penetración para ingresar al lote de terreno donde se cultiva el maíz yuca, es por la parte izquierda que esta al lado de la, a la izquierda de la carretera vía Barinas y sector la flecha, es el único acceso de vía de terreno. Ahí existe un caño de drenaje que no es acceso de vía. Inclusive, el levantamiento que se hizo de relleno por la pestaña del nivel topográfico para bajar yo cargue… y quien me pago el dinero del transporte, fue el ingeniero Rafael Ramos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el año 2017, se han realizado labores de cosecha de maíz, en el lote de terreno, ubicado en el sector la flecha troncal número 5, en su mano izquierda con destino Guanare Barinas? CONTESTO: “La cosecha fue el año pasado en tiempo de octubre se sembró el ingeniero ramos, sembró un cultivo de maíz amarillo, en el potrero sur el ingeniero ramos no lo pudo cosechar”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, por donde cosecho el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, la siembra de maíz que tiene en el lote de terreno, ubicado en el sector la flecha, troncal 5 a su mano izquierda, en la carretera con sentido Guanare Barinas, en el año 2017, de este maíz hace aproximadamente un mes? CONTESTO: “No tengo conocimiento porque en estos días estaba quebrantado de salud”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es productor pecuario y de ser así, diga al Tribunal, si tiene animales con su hierro en el predio denominado fundo san jose?. CONTESTO: “Soy criador desde pequeño, tengo hierros registrados, tengo unos animales colindantes con el ciudadano, Rafael Jesús Ramos Fernández, que es el potrero del ciudadano Pedro Toledo y tengo unos animales de marca y unos de hierros como seis animales dentro del potrero Rafael Jesús Ramos Fernández, por motivo de que las líneas están en malas condiciones porque se quemaron, no tengo tierra”. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que grado de parentesco o amistad, tienen sus hijas con el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández. CONTESTO: “Ninguno”. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si lo vincula una relación de sociedad por el ganado que dice tener, dentro del lote de terreno que es poseído por el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández. CONTESTO: “No señor, que se pasa de un área a otra y se vuelven a arrear para allá, no tengo tierra ni soy socio del ciudadano, Rafael Jesús Ramos Fernández, ni soy socio de David Toledo, me dan potrero porque se manejar o se trabajar con animales de ganadería”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si su ganado se beneficia de los pastos que se encuentran en los terrenos poseídos por el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “Si la línea está en el suelo, los animales entran y sale, como mío como de otros vecinos en ese lote de terreno”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué conoce a la ciudadana Lorena Morales. CONTESTO: “Conozco a la lcda Lorena morales, porque soy un hombre de trabajo… cuando hace una obra en la clínica del este, yo era chofer de ahí y conocí a la señora Lorena Morales que entró a trabajar en dicha empresa. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe dónde, actualmente vive la ciudadana, Lorena Morales. CONTESTO: Que sepa yo, paso a pie por esa carretera todos los días, la veo en lasa casa que está dentro del potrero sur, ahí la veo. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la casa a la que usted hace referencia, es propiedad de Lorena Morales o de Rafael Jesús Ramos Fernández. CONTESTO: Que sepa yo no he leído el titulo supletorio que diga que es de la señora morales o del Rafael Jesús Ramos Fernández, porque debería tener un titulo supletorio toda casa. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, vivió 19 años con la ciudadana Lorena Morales en la casa en la que usted dice pasar a pie y ver todos los días a la ciudadana Lorena Morales. CONTESTO: No me consta.
Este testigo manifiesta conocer a las partes, saber que el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, siembra y cría animales dentro del fundo “San José”, que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha obstaculizado las actividades agrarias en el mismo. Igualmente señala el testigo en referencia, al contestar la octava y décima repregunta formulada que semovientes de su propiedad pastan en las inmediaciones del fundo “San José”, con anuencia del demandante de autos lo cual, conduce a este juzgador a considerar un vinculo directo con la parte demandante, lo cual pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar sin objetividad, por presentar interés indirecto las resultas del juicio, por tal motivo, quien juzga encuentra configurada la causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y procede a desechar, sin otorgar ningún valor probatorio, la deposición realizada por el referido testigo. Así se decide.
Y el ciudadano Adelis Antonio Prisco Núñez, al deponer su testimonio respondió:
PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, quien es parte demandante en el presente juicio? el testigo. CONTESTO. “Si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “El es Ingeniero Agrónomo, pero se dedica a la agricultura y la ganadería, lo ejerce”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que lugar o sitio desarrolla el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, actividades agrícolas y pecuarias? El testigo. CONTESTO: “Eso de los predios en el fundo San Jose, pero el año pasado se dejo de producir en la parte baja del fundo, creo que es la parte sur…se practico la siembra de un maíz y yuca y fue perturbado y no se pudo cosechar porque la señora Lorena tranco el acceso… ahora se siembra en la parte alta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de cultivos desarrolla el ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández en el fundo San José? El testigo. CONTESTO: “De acuerdo al ciclo del tiempo, invierno cercano se cultiva maíz yuca, por ahora… esos son los productos, se cosechaba patilla también, ahora hay maíz y yuca en la parte alta”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe el destino de la cosecha de los rubros maíz y yuca, que se producen en el fundo San José? El testigo. CONTESTO: “La yuca la llevan la comercian los camiones la surten los mercados, no se especificar que mercado seria, pero vienen para acá para el pueblo, y el maíz, fue el destino en los silos de agropatria”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como le consta todo sobre lo que ha declarado en este Tribunal? El testigo. CONTESTO: “Porque un 100% lo he visto, lo he presenciado todo lo que he dicho.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por haber dicho a este Tribunal, que una de sus profesiones es ser herreno equino, si usted ha prestado servicios a los equinos o caballos que tiene el señor Rafael Jesús Ramos Fernández en el fundo San José? EL testigo CONTESTO: “Mas de una ocasión, dos o tres ocasiones había una bestia de raza mular, que lo ameritaba y lo hice como en tres oportunidades”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede explicar a este Tribunal, en qué consiste su labor de herrero equino? El testigo CONTESTO: “El herraje equino es un arte y es una cuestión de salubridad de los caballos, que se hace por comodidad, por sanidad y mantenimiento, en comparación es como que usted use la mejor sandalia cómoda, así quedan los caballos cuando yo le hago”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted presta sus servicios como herrero equino a otras personas distintas, del señor Rafael Jesús Ramos Fernández, en el fundo San José? EL testigo CONTESTO: “A otras personas distintas no en el fundo san jose, en guanare, Barinas, Gato negro, Papelon, Guanarito y fincas privadas.”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha visto o ha observado, que el señor Rafael Jesús Ramos Fernández ha realizado labores de siembra y cosecha de maíz, yuca y patilla, dentro del fundo san José. CONTESTO: “Si lo he visto”. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: “Aproximadamente 25-26 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cuantas ocasiones ha ido a prestar servicios de herrero equino, para el fundo san José? CONTESTO: Fui en tres ocasiones, específicamente con una mula. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que parte del fundo San José presta sus labores de herrero equino, para la mula que usted acaba de especificar? CONTESTO: “En el fundo, en la fundación vieja, eso hace muchos años, yo creo que la mula murió. No prestó servicios como herrero equino.”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Donde se encontraba el testigo, el día que ocurrieron las supuestas perturbaciones de la ciudadana Lorena Morales a Rafael Jesús Ramos Fernández? CONTESTO: Por hablar de una que yo mencione el cierre del paso hacia la zona del potrero donde sembraba la yuca, yo lo presencié, porque iba pasando en ese momento por la carretera troncal 5 hacia guafillas, esa es una de las perturbaciones que yo vi. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted le ha prestado servicios de herrería equina a una yegua de nombre Shakira que se encuentra en el fundo san José? CONTESTO: “Servicio de herrería nada mas no, esa yegua es o era del ciudadano Jesús Rafael Ramos Morales, yo se la arregle porque supuestamente se la iba a llevar de toro de coleo, y en una oportunidad le coloque los casquillos, le hice el trabajo de herrería sin cobro alguno y estaba en la casa del fundo de Julio Ramos, no estaba en el fundo san José para esa época”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta Que en la actualidad dentro del fundo san jose existe un caballo llamado el diablo, que es de su propiedad? CONTESTO: “No tengo caballos con ese nombre, y si poseo caballos, pero con ese nombre no tengo ningún caballo y a las prueba me remito”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde tiene bajo su cuido el o los caballos que dice son de su propiedad? CONTESTO: “En la Agropecuaria Pastizal y al lado en la alcabala de guafillas hay un fundo que no recuerdo el nombre, perteneciente a David Raúl Ramos, tengo otros equinos, no tengo mas”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener del ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, señale el testigo, si sabe y le consta que por 19 años este mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Lorena Morales, quienes tuvieron un hijo que dieron por nombre Jesús Rafael Ramos Morales?. CONTESTO: “No me consta”. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener por más de 20 años del ciudadano Rafael Jesús Ramos Fernández, si sabe y le consta que tiene una casa ubicada en la carretera que conduce hacia Barinas troncal 5, a su mano izquierda, lote de terreno donde éste con la ciudadana Lorena Morales, realizan actividades de siembra de yuca y maíz. CONTESTO: “Si tiene la casa no me consta porque no he visto documento de esa casa, de la siembra con la señora Lorena, no está en mi conocimiento porque yo siempre lo he oído decir que esa parte la siembra solo, de hecho por eso fue que no pudo cosechar la yuca y maíz, porque se lo impidió la señora, si fuese entre ellos dos, entonces no pasaría eso”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se ha podido cosechar maíz en el lote de terreno, ubicado en el sector la flecha carretera nacional a su mano izquierda con sentido Guanare Barinas, este año 2017?. CONTESTO: “No, no me consta, no vi sacar maíz para esa zona”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno ubicado en el sector la flecha carretera nacional, troncal 5 en su sentido izquierdo, en el destino Guanare Barinas, se encuentra un acceso para estos sembradíos por la bloquera, esto es en la troncal 5 y otro por el sector la flecha? CONTESTO: “Por la troncal 5 no hay la señora Lorena lo tranco, de hecho hay unas divisiones de potreros ahí y un ganado, por el sector la flecha no me consta”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana Lorena Morales. CONTESTO: “Si mal no recuerdo, fue en el negocio que está ahí en guafillas, donde hay una piscina, propiedad de David Raúl Ramos, creo que fue ahí sino recuerdo la fecha, hacen varios años. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que día ocurrió ese conocimiento que tuvo de la señora Lorena, que hacia usted ahí y ella que hacia ahí también?. CONTESTO: El día no lo recuerdo, era una fiesta privada, yo era invitado. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la fiesta privada era de la familia Ramos. CONTESTO: Era de unos niños de la escuela de guafillas, no había licor de paso, porque ahí no venden y ella lo sabe. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ese día del cual no recuerda con precisión como conoció a la señora Lorena. CONTESTO: No hubo presentación directa, pero había poca gente entonces uno pregunta quién es y por referencia me dijeron quien era, nunca me la presentaron ni yo fui presentado tampoco. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que personas le dijeron en esa reunión que la persona a que usted hace referencia era la ciudadana Lorena Morales. CONTESTO: El nombre exacto no lo sé, lo conozco como chicho que estaba asando la carne.
El ciudadano Alberto Antonio Prisco Núñez, testigo promovido por la parte solicitante de la medida cautelar, manifiesta ser herrero equino y haber prestado sus servicios en el predio antes señalado, indicando haber visitado el predio en tres oportunidades y haber presenciado los hechos declarados referentes al desarrollo de actividades agrícolas y perturbatorias lo cual, por máximas experiencias, aprehende este juzgador de ocurrencia diversa en la fenomenología de espacio – tiempo, razón por la cual se desestima este testimonio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Luís Manuel Valladares Domínguez y Evelio José Fernández Hernández, testigos promovidos por la parte demandante - solicitante cautelar, no comparecieron al momento de rendir su declaración, razón por la cual, no existe deposición alguna a ser valorada por este juzgador. Así se decide.
- Inspección Judicial:
Promovió la parte demandante la prueba de inspección judicial, la cual se práctico por este Tribunal especializado en materia Agraria, en fecha siete (07) de noviembre de 2017, sobre el fundo denominado “San José”, ubicado en el sector San José de la Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa.
Al respecto de esta prueba se pudo observar y se dejó constancia que la unidad de producción señalada, para el momento de la práctica de la inspección judicial se encuentra ocupada en parte por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ, en las coordenadas N: 0900107 y E 6949067; existiendo un conjunto de bienhechurías de agrosoporte (casas, porqueriza, vaquera, depósito, tanque de agua, entre otros), así como se pudo observar la presencia de maquinarias e implementos agrícolas tales como un tractor Massey-Fergusson, modelo 650, una rastra de dieciocho (18) discos y una asperjadora marca jacto.
También se pudo observar; con la ayuda del práctico designado; la presencia de un rebaño de ganado bovino constante de dos (02) toros, doce (12) vacas horas, diez (10) novillas, diez (10) mautes, quince (15) mautas, quince (15) becerros y cinco (05) becerra, igualmente se pudo observar un atajo de ocho (08) caballos, siete (07) yeguas, cuatro (04) potros y cuatro (04) potras. Una piara de cerdos constate de un padrote, once (11) lechones, cuatro (04) madres reproductoras y ocho (08) pequeñas, de raza mestiza. Al respecto de las actividades agrícolas para el momento de la inspección judicial, se observó un cultivo de maíz de ocho hectáreas (08 has); una plantación de yuca de aproximadamente trece hectáreas (13 has). Igualmente se observó un área de terreno con presencia de soca de maíz amarillo.
Y en el área contigua al predio inspeccionado; dividida por la carretera Troncal 5; específicamente en las coordenadas UTM N: 0859845 y E: 0694894, se pudo observar una casa, un corral para aves, división de potreros en estantillos de madera y almanbres de púas, así como, el cultivo de cítricos y pastos introducidos de reciente data estos últimos, y la preparación de un área de terreno en las coordenadas N: 0859733 y E: 0694865, para la agricultura. También se pudo observar un rebaño de semovientes de diecinueve (19) cabezas mantenido por la demandada ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE.
De ésta prueba se desprende la construcción de diferentes bienhechurías e infraestructuras en las áreas de terreno del fundo “San José”; siendo observado que el mismo es tenido en mayor proporción por el ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS FERNANDEZ y en menor extensión por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, siendo desarrollado por ambas partes de actividades agrícolas y pecuarias, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
- Experticia:
Promovió la parte accionante la prueba de experticia. Siendo designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ingeniero Adán de la Encarnación Seija. Advierte este juzgador que el experto designado consignó en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, parte del respectivo informe y en fecha dos (02) de agosto de 2017, la segunda parte o continuación de los puntos sujetos a la señalada prueba técnica. Del mismo modo advierte este juzgador que la parte opositora de la medida cautelar, señala que no pudo mantener el control de la prueba, debido a que el experto realizó el levantamiento de la cabida de la unidad de producción sin su acompañamiento, tal como consta en diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, siendo determinado expresamente por el experto en el informe presentado (folio 189) lo siguiente:
En este particular le presente (sic) el razonamiento técnico al abogado Ramses Gómez, que por haber realizado el levantamiento en la anterior visita al predio y la cual dio un área aun (sic) mayor que el plano del (INTI), las condiciones de realizarlo a caballo como medio de trasporte y el mismo reconoció que el era muy difícil montar a caballo; yo consideraba no necesario ese recorrido…
De lo cual se desprende, la inconsistencia formal del orden del medio probatorio que conlleva a la imposibilidad de su valoración idónea al verse comprometido el control y contradicción no siendo expuesta la metodología científica para recavar los datos, no se le otorga ningún valor probatorio en orden a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la demandada – opositora a la medida.
- Documentales:
Indicó como medio probatorio la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, copia simple, del decreto de secuestro judicial y del acta de ejecución de la referida medida típica, dictado en el expediente número PH06-X-2017-00002, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato intentara la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ. Al respecto de esta documental, este juzgador aprehende la vigencia e interposición de un proceso judicial, entablado entre las mismas partes de sub iudice, para la declaración o no de su estado, en el cual fue decretado una medida cautelar nominada que afecta semovientes presente en el fundo “San José”. Así se valora.
Observa también este juzgador que por medio de diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, promovió constante de un folio útil, copia simple de acta policial de fecha veintiséis (26) de marzo de 2017. Ante lo cual se advierte que la referida documental fue promovida habiendo precluido el lapso a que se establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es extemporánea por tardía y no debe dársele valor probatorio alguno. Así se decide.
- Prueba de Informes:
Promovió la parte demandada – opositora de la medida cautelar, la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y se señalara según la información contenida en ese ente agrario, la ubicación de la unidad de producción supra señalada. No obstante, habiendo precluido el lapso legal de evacuación de pruebas en la presente incidencia tramitada y sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario agrario, sin que conste en autos las resultas de la prueba señalada, no existe nada que ser valorado. Así se establece.
- Inspección judicial:
Promovió la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, por medio de su apoderado judicial, la prueba de inspección judicial, la cual fue debidamente admitida y fijada su práctica para el día siete (07) de noviembre de 2017. No obstante llegada la oportunidad fijada, ni la parte promovente ni su apoderado hicieron acto de presencia en la sede el Tribunal, razón por la cual fue declarado desierto el acto, tal como consta en el auto de esa misma fecha que cursa al folio doscientos doce (212), del presente cuaderno de medidas y no existe nada que ser valorado. Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productas agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar; documentales, testigos e inspección judicial; que el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, ha cultivado diferentes rubros agrícolas en el fundo denominado “San José”. Así como también se ha demostrado ha sido demostrado que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha obstaculizado el buen desarrollo de las actividades agrarias en ese predio, lo que determina que el presente decreto cautelar debe mantener su vigencia, en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular. Sin embargo, también ha quedado expuesto en autos; por medio de la inspección judicial; que la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, es tenedora de un área de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “San José”, implantando actividades de orden agrícola y pecuario, lo que desvirtúa La presunción establecida supra, determinativa del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
En consecuencia, este juzgador atendiendo al carácter rebus sic estantibus, de las medidas cautelares, es decir, a la variabilidad devenida de la mutabilidad de la situación fáctica que le da origen y para imponer la paz social en el campo determina que la medida cautelar del sub iudice mantendrá su vigencia en orden del área efectivamente ocupada por la parte demandante, siendo excluida la porción de terreno que es detentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE y es desarrollada por ésta actividades agrarias PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, determinadas en el lote que es dividido por la carretera Troncal 5; específicamente en las coordenadas UTM N: 0859845 y E: 0694894, debiendo ésta ultima permitir el acceso al restante o remanente porción del predio “San José”, de esa ubicación al ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, SIN obstaculizar las labores agrícolas desarrolladas por éste, razón por la cual debe forzosamente ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, este juzgador señala para mayor certeza de las partes y para impeler la paz social en el campo y mayor productividad, una vez quede firme la presente sentencia cautelar; es ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine en el predio con exactitud georeferencial los límites sobre los cuales se mantiene vigente la presente medida cautelar y de esta forma precaver conflictos futuros entre las partes. Así se establece.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.765.970.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha seis (06) de marzo de 2017, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar ÚNICAMENTE sobre el área de terreno del fundo “San José” ocupada por el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, siendo excluido el lote que es dividido por la carretera Troncal 5; específicamente en las coordenadas UTM N: 0859845 y E: 0694894, detentado por actividades agrarias de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE.
TERCERO: En consecuencia de lo establecido en el particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, PERMITIR EL ACCESO y NO OBSTACULIZAR las labores agrícolas desarrolladas por el demandante en las restante áreas de esa ubicación; coordenadas UTM N: 0859845 y E: 0694894.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00218-A-17.-
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