REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2017-00185.
SOLICITANTES: ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.326.167 y V-7.302.841, respectivamente; debidamente representados por su apoderada judicial abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.857.

SUJETO PASIVO:
RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.361.

MOTIVO:
MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y BIENES DE USO AGRÍCOLA.

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNIPICIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Vistos cos informes de los solicitantes - apelantes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 16-11-2017, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Dulce María Ardúo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.857, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, antes identificados; contra el auto decisorio de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2017, cursante a los folios (30 al 32), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 08, escrito libelar de fecha 04-10-2017, presentado por la profesional del derecho ciudadana Dulce María Arduo G., antes identificada, en la condición de apoderada judicial de de los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, antes identificados; mediante el cual interpuso Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria y Bienes de Uso Agrícola, sobre un lote de terreno denominado “El Manantial”, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión total de ciento noventa y cinco hectáreas (195 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Gustavo Sánchez, SUR: con Caño Iguez; ESTE: terrenos ocupados por Juan Rodríguez Cirimeli y Ricardo Rodríguez y OESTE: terreno ocupado por José Quintero, finca La Moroma; en el cual existe siembra de pastos y fomentado una serie de bienhechurías así como cría, levante y ceba de ganado bufalino, la cantidad de doscientos cincuenta (250) animales; contra del ciudadano Rafael Rodríguez, antes identificado.
El día 05-10-2017 (Folio 15), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto quedando anotado bajo el Nº 00282-A-17.
Asimismo, el día 10-10-2017 (Folios 16 y 17), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes para que dentro de tres (03) días de despacho siguiente a esa fecha procediera a subsanar el referido escrito libelar.
Igualmente, en fecha 16-10-2017 (Folios 18 al 29), se recibió escrito de subsanación presentado por los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Dulce María Ardúo González, antes identificada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10-10-2017.
Posteriormente en fecha 25-10-2017 (Folios 30 al 33), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la acción propuesta por los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, antes identificados. Asimismo ordenó notificar a la parte solicitante mediante boleta de dicha decisión.
Sucesivamente, en fecha 06-11-2017 (Folio 34), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana Dulce María Ardúo G., antes identificada, dándose por notificada del auto decisorio de fecha 25-10-2017.
En ese mismo orden, en fechas 06-11-2017 y 09-11-2017 (Folios 35 al 52 y del 53 al 70), se recibió escrito de apelación contra el auto decisorio de fecha 25-10-2017 y ratificación del mismo, presentado por la abogada Dulce María Ardúo G., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante.
Seguidamente, el día 14-11-2017 (Folio 71), el Tribunal de la causa, remitió mediante oficio a este Superior Despacho, el expediente Nº 00282-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud al recurso de apelación.
Asimismo, en fecha 16-11-2017 (Folio 71), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido el expediente signado bajo el Nº 00282-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
El día 21-11-2017 (Folio 72), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00185. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte en fecha 05-12-2017 (Folio 73), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el día 08-12-2017 (Folios 74 y 75), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes. Asimismo, en fecha 18-12-2017 (Folios 76 y 77) se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: con lugar el recurso ordinario de apelación, de fecha 06-11-2017 y ratificado el 09-11-2017, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Dulce María Ardúo González…, SEGUNDO: se revoca el auto decisorio de fecha 25-10-2017, dictado en Primera Instancia, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de medida de protección agraria y bienes de uso agrícola... TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia, admitir y sustanciar la medida de protección agraria y bienes de uso agrícola, interpuesta por los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, supra identificados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo, el día 18-12-2017 se remitió Oficio Nº 385-17, que riela al folio 78, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una solicitud de medida de protección agraria y bienes de uso agrícola, sobre un lote de terreno denominado “El Manantial”, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión total de ciento noventa y cinco hectáreas (195Has.).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Dulce María Ardúo G., cursante a los folios 35 al 52 y ratificado en fecha 09-11-2017, cursante a los folios 53 al 70, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, contra el auto decisorio dictado por el referido Tribunal, en fecha 25 de octubre del año 2017, mediante el cual instó a los solicitantes para que en un plazo de tres (03) días corrigieran la acción intentada.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal decrete la medida solicitada y ordene su ejecución, al manifestar:
…Omissis…
Aunado a la actividad ganadera y agrícola, en dicho lote de terreno denominado finca “El Manantial”, hemos construido una serie de bienhechurías que se encuentran enclavadas…
…como anteriormente lo afirmamos desde el año 2010 de manera directa y efectiva realizamos y ostentamos posesión y propiedad agraria legítima…
…hacemos de su conocimiento que entre los días 08 y 24 de agosto del año 2.017, a las 10 a.m., el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ… ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que hemos venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agropecuaria… Asimismo, hago de su conocimiento que las amenazas siguen hasta los actuales momentos vigentes y latentes.

PETITORIO

Asimismo, solicitamos muy respetuosamente una vez sean decretadas las medidas solicitadas, ordene su ejecución…
Por último, pedimos la admisión de la presente solicitud y la sustanciación conforme a derecho, para la cual juramos la urgencia del caso dada la naturaleza de la tutela judicial solicitada…

En relación a la fundamentación de la apelación que riela a los folios 35 al 52 y la ratificación de la misma que riela a los folios 53 al 70 el demandado lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
El presente recurso ordinario se ejerce contra el auto decisorio de fecha 25 de octubre del 2017, dictado por este despacho (Tribunal de Primera Instancia).
…que el fundamento de la negativa de la Admisión de la medida autónoma tiene como base la institución procesal conocida como despacho saneador, dictado el 10 de octubre de 2017…

En el caso sub iúdice, la parte recurrente o apelante fundamenta la impugnación del recurso en el sentido que el Tribunal A quo negó la admisión de la medida de protección agraria solicitada mediante escrito que presentó el 04-10-2017 y que el Órgano Jurisdiccional dictó un despacho saneador, para distinguir si efectivamente se estaba solicitando ésta medida autónoma o en su defecto se pretendía el ejercicio de la pretensión posesoria agraria por perturbación, establecida en el Ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues los hechos alegados en el texto de la solicitud de la medida esgrimía la ciudadana Elia Ángela Rodríguez de Lozada y el solicitante Alejandro Vella Morinelli, se circunscribe a la defensa de su estado posesorio y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria de un riesgo inminente, urgente y terminante.
Los solicitantes de la medida de protección autónoma presentaron escrito de subsanación, en el cual narran los hechos a que se contrae el lote de terreno y las actividades agropecuarias y pecuarias que realizan en el mismo, señalando que ocupan con la cualidad de propietarios de una serie de mejoras y bienhechurías que están perfectamente identificadas en el texto de la solicitud originaria y posteriormente señalada en el escrito de subsanación, también señalan el tiempo de posesión, pues ocupan de manera legítima el predio agrícola desde el año 2010, señalando un conglomerado de maquinarias, implementos y equipos agrícolas utilizados en la actividad agraria, donde tienen una unidad productiva de ganado bufalino entre cría, levante y ceba de doscientos cincuenta animales, ochenta y cinco hectáreas de pasto de la variedad Humidicola, y diez hectáreas de pasto Mombasa y dos hectáreas de pasto Estrella y pasto natural, acompañando una serie de instrumentos públicos administrativos y privados, por otro lado aclaran y corrigen que solicitan la medida autónoma de protección agraria, para hacer valer la protección de esa actividad que se encuentra amenazada y para evitar la destrucción y/o paralización agropecuaria que desarrollan en la finca El Manantial, ubicada en jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, donde desarrolla la actividad agraria objeto de la presente petición y que se realiza en la finca antes identificada, asimismo, aclaran que no están pretendiendo en forma alguna la resolución de un conflicto de carácter posesorio agrario, pues no están denunciando, en forma alguna amenaza a la posesión agraria si no que lo que está delatando son amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria, que han venido desarrollando en la unidad de producción agropecuaria, en el lote de terreno, como también protección a la actividad de los bienes de uso agrícola.
El Tribunal de la causa mediante auto de sustanciación (decisorio), en fecha 25-10-2017, declaró inadmisible la acción propuesta, por los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, bajo el fundamento que se encontraban frente a una acción posesoria agraria y al no haber subsanación debida conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró la inadmisibilidad de la misma.
En esta alzada en la audiencia oral y pública de pruebas e informes, los recurrentes expusieron que estaban solicitando era la medida de protección agraria y que no estaban ejerciendo protección posesoria, a pesar que en la solicitud se señaló que el ciudadano Rafael Rodríguez, se había dedicado a ejercer amenazas a la actividad agraria, desarrollada en la mencionada unidad de producción, vale decir, la finca El Manantial, que son tierras productivas y que están cumpliendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación, y que tienen derecho a ser privilegiados como sujetos de la tutela autónoma solicitada y que no existe ambigüedad en referencia a que si se estaba en presencia de una medida autónoma o una acción posesoria, pues el presente asunto se trata de una solicitud de medida autónoma de carácter temporal de acuerdo a un ciclo biológico sin juicio.
También denuncia omisión de pronunciamiento y error en la interpretación del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el Tribunal A quo adujo que no hubo subsanación dentro de los tres días establecidos en la norma, cuando efectivamente hubo subsanación en tiempo oportuno y sobre el cual el Juez de la Instancia no se pronunció y además alegó que la solicitud era ambigua, término que nunca utilizó en el mencionado despacho saneador, el cual le causó indefensión y se le vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, porque también se desnaturalizó el despacho saneador, porque si bien es cierto que la calificación es una facultad del Juez que conoce el derecho, pero ha debido determinarlo, pues lo que se pretende es una medida de protección autónoma sin juicio de la actividad agraria y de los bienes de uso agrícola y solicita muy respetuosamente que se declare con lugar la apelación y revoque el auto decisorio que declaró inadmisible la solicitud de la medida.
En este orden de ideas, debe este Tribunal de alzada realizar varias consideraciones en referencia a la soberanía que tienen los jueces para realizar la apreciación y calificación de los hechos expuestos por las partes en sus respectivas pretensiones, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales de la demanda entre los cuales nos interesa destacar el Ordinal 4º que hace referencia al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión si se tratare de bienes inmuebles el actor debe señalar los linderos de su ubicación y así sucesivamente, si se tratare de bienes muebles, semovientes, derechos y otros objetos. Esto significa que la pretensión constituye el objeto del proceso, pues debe identificar el actor que es lo que pretende que el Órgano Jurisdiccional va a tutelar, en cambio, el Ordinal 5º se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa el actor la pretensión ordinal este que es muy importante porque la jurisprudencia patria a venido sosteniendo y apoyando en la teoría de la sustanciación donde le exigen al demandante que en el texto de la demanda debe exponer y señalar todos los hechos alegados que constituyan la relación sustancial o jurídica pero también se debe fundamentar la aplicación del derecho a esos hechos, el primero de ellos no es necesario como tampoco obligatorio bajo el principio conocido iura novit curia que se refiere a que el Juez conoce el derecho, y que según Piero Calamandrei en la obra La Casación Civil, señala que el juez tiene la obligación de oficio de aplicar las normas de Ley, cuyo conocimiento, pues, se debe presumir en él y forma parte de su patrimonio intelectual, en cuanto al segundo, si es obligatorio que la parte realice una sustanciación amplia y concisa en la relación de los hechos, en primer lugar determina la cuestión que se discute en cuanto a la materia, en segundo lugar califica la pretensión incoada y la aplicación del derecho, en tercer lugar determina y garantiza el derecho a la defensa que debe ejercer la contraparte y en último lugar los hechos son objeto de prueba, que según el procesalista Humberto Enrique Bello Tabares, en la obra Tratado de Derecho Probatorio de la prueba en general, sostiene que el tema u objeto de la prueba son los hechos pasados y desconocidos por el juez, que servirán para establecer la cuestión fáctica – premisa menor – que se subsumirá en la norma jurídica – premisa mayor – para producir la consecuencia jurídica que en definitiva de la razón al actor o demandado según la temática debatida y las solicitudes que hayan realizado, pero si bien sobre los hechos recae el tema de la prueba, no todos los hechos son objeto de prueba, ya que para que el mismo sea objeto de la dialéctica probatoria, se requiere que una vez producida la contestación de la demanda y trabada como haya quedado la litis, los hechos no hayan sido expresa o tácitamente reconocidos por el demandado, o bien que los hechos no estén eximidos o exentos de pruebas, es decir, que con posterioridad a la conducta que asuma el demandado al ejercer su defensa, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, mantengan el carácter de “controvertido” , de donde se infiere que los hechos que son objeto de prueba son única y exclusivamente los hechos controvertidos.
Se trae a colación estos criterios en virtud que el Tribunal de la causa no admitió la solicitud de medida de protección agraria y bienes de uso agrícola, bajo el fundamento que los hechos expuestos por los solicitantes enmarcaban pretensiones interdíctales por perturbación, criterio éste que vino sosteniendo la doctrina expuesta por el jurista José Rafael Mendoza Mendoza, en una conferencia que dictó sobre el Código de Procedimiento Civil de 1986, que fue llevada a cabo en la ciudad de Caracas y publicada en la biblioteca de la Academia de las Ciencias Políticas y Sociales, en esa oportunidad sostuvo que el juez debe rechazar el libelo cuando advierta que sus pedimentos no están bien fundados, lo cual sin duda confunde las causales de inadmisión de la pretensión con las defensas preliminares, que pueden ser deducidas por la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión, oponiendo cuestiones previas a que se contrae los artículos 207 al 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con las causales de inadmisión de la pretensión contenida en la demanda a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en materia agraria otorga al juez agrario las facultades de dictar un despacho saneador para subsanar los efectos u omisiones que presente el libelo, así lo preceptúa el artículo 199 de la Ley que rige la materia agraria.
Es importante deslindar que en las pretensiones posesorias que se tramitan por el procedimiento que establece la Ley especial, existen nociones definidas en la Ley como es la posesión legítima, la perturbación y el despojo, lo cual determina los elementos constitutivos, extintivos, declarativos de la pretensión o de la relación jurídica, que debe ser apreciada por el juez para el establecimiento y valoración de los hechos expuestos por las partes, que es soberanía del juez de la instancia, la cual no es absoluta porque va a depender si existen nociones definidas y las no definidas por la Ley, como sucede en el caso de marras, donde el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene las nociones definidas como lo es que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, también está definida que cuando se va a dictar esta medida no es necesario que haya un juicio o una litis, se define que procede a instancia de parte o de oficio, con la finalidad de asegurar la no interrupción de la producción agraria, y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, elementos estos que son diferentes y se deslindan de las pretensiones posesorias, pues la posesión agraria es distinta a la posesión civil, a que se contraen los artículos 771 al 781 del Código Civil, ya que en la posesión agraria se define en la doctrina expuesta por el autor Costarricense Alvaro Meza Lazurus, en su monografía La Posesión Agraria como: un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y se deslindan radicalmente de las medidas autónomas de protección agraria, porque estas se decretan sin litis ni juicio y tiene como finalidad la protección de las actividades agrícolas que se estén desarrollando en la unidad de producción objeto de la medida.
Con esta definición se desmarca la posesión agraria de la posesión civil, porque la primera se refiere a la posesión de hecho que se ejerce sobre una producción agrícola o finca y esta debe estar económicamente explotada, ya sea con sembradíos o cultivos como ganadería, crianza de animales, plantaciones y todos los medios o maquinarias que se utilicen para la explotación de esa actividad agraria y las medidas autónomas de protección agraria y de bienes de uso agrario, lo que busca es proteger, evitar la interrupción, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola y de la actividad agraria, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-03-2012, en el caso de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, donde estableció:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Resulta interesante e importante el razonamiento que realizó la Sala en cuanto a la finalidad de este tipo de medidas, que están calificadas y tipificadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 196, y en la Ley suprema como lo es la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y además no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias y en el caso de marras, los solicitantes de la medida de protección fueron categóricos y determinantes tanto en la solicitud como en la subsanación, porque expresamente solicitan:
PETITORIO.
Por mandato de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Social, la vía especialísima de las medidas autónomas de protección agraria (sin juicio), constituye el medio expedito con que contamos los solicitantes de la medida para hacer valer la protección de la actividad agraria que desarrollamos y que se encuentra amenazada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 Ibidem.

Con fundamento en los hechos y en las normas legales, constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos al ciudadano Juez dictar medida autónoma de protección a la actividad agraria y bienes de uso agrícola, para evitar la destrucción y/o paralización de la actividad agropecuaria que desarrollamos en la finca “El Manantial”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde desarrollamos la actividad agraria objeto de la presente petición y que se realiza en la finca antes identificada.

Efectivamente, la solicitud de la medida de protección agraria está perfectamente tipificada y solicitada por la parte interesada, no existe ambigüedad, contradicción y otros elementos que la pudieran hacer inadmisible, pues cuando se solicita este tipo de medida se hace como una Tutela Judicial Efectiva, porque puede existir la amenaza latente de que un tercero lo desmejore, arruine o le destruya la producción o actividad agraria que esté realizando para ese momento, en esa unidad de producción agropecuaria denominada Finca “El Manantial”, donde existen una serie de mejoras y bienhechurías, maquinarias, implementos y equipos agrícolas y una unidad productiva de ganado bufalino, lo cual sin duda preliminarmente hace admisible la solicitud de la medida autónoma o autosatisfactiva de protección agraria tanto en la actividad como de los bienes de uso agrícola. Así se decide.
Por otro lado, la solicitud de la medida autónoma de protección agraria no se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2009, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Omar Gavides T. y otras Vs. Banco del Orinoco, N.V., Exp. Nº 09-0300, S. RC. Nº 0491, que establece:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida…Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Todo lo cual nos indica que la inadmisión de la demanda tiene recurso ordinario de apelación, sin embargo esto no es objeto de discusión pues el Tribunal de la causa admitió el recurso de impugnación y lo que se debate en esta alzada es sobre si efectivamente o no la parte solicitante de la medida autónoma de protección agraria es o no admisible y sobre lo cual este órgano jurisdiccional realizó pronunciamiento de Ley, al deslindar las pretensiones posesorias de las medidas cautelares o medidas de protección a la actividad agrícola, la cual está perfectamente definida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las nociones que las definen o determinan, es decir, la Ley señala cuales son los requisitos que debe tomar en cuenta el órgano jurisdiccional para su admisibilidad y finalidad como lo es asegurar la no interrupción de la producción agraria o a la actividad agraria que se esté desarrollando en la unidad de producción, que en el caso de autos está perfectamente determinada y calificada por los solicitantes, y en ningún momento están pretendiendo o ejerciendo pretensiones posesorias y al no estar ejerciendo es admisible la solicitud de la medida autosatisfactiva agraria y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar el recurso ordinario de apelación, de fecha 06-11-2017 y ratificado el 09-11-2017, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Dulce María Ardúo González, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes – recurrentes ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, antes identificados, contra el auto decisorio de fecha 25-10-2017, dictado por el Juzgado A quo.
Segundo: se revoca el auto decisorio de fecha 25-10-2017, dictado en Primera Instancia, en el cual se declaró inadmisible la solicitud de medida de protección agraria y bienes de uso agrícola, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: se ordena al Tribunal de Primera Instancia, admitir y sustanciar la medida de protección agraria y bienes de uso agrícola, interpuesta por los ciudadanos Elia Ángela Rodríguez de Lozada y Alejandro Vella Morinelli, supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (15-01-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.