REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
RA-2017-00187.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.268 y 31.957, respectivamente.

DEMANDADO: JESUPHE RAMÓN TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.681.
APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.

MOTIVO:

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 28-11-2017, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A; contra el auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, cursante al folio (37), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 12, escrito libelar de fecha 04-04-2017, presentado por los ciudadanos Andrés Coromoto Jiménez García y Gonzalo marino Díaz escalona, antes identificados, en la condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A; mediante el cual interpuso Acción Reivindicatoria de Inmueble, denominado hoy “Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”, ubicado dicho inmueble en el sector “Los Draguitos”, margen derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparro”, kilómetro 7, jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de doscientas hectáreas con treinta y tres áreas (200,33 has.), bajo los siguientes linderos NORTE: desde el paso la piedrita en el “Caño El Potrero”, línea recta hasta el paso Arieño en el “Caño La Ceiba”, SUR: Posesión “Los Cocos”; ESTE: La Quebrada “La Ceiba” y; OESTE: Quebrada “El Potrero”. Asimismo, promovió documentales así como testimoniales y en cuanto a la estimación de la demanda la misma fue establecida por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) equivalentes a treinta y cinco mil unidades tributarias (35.000 U.T.).
En fecha 17-04-2017 (Folio 13), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Acción Reivindicatoria y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, para la práctica de la misma, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 10-07-2017, cursante a los folios 14 al 21. Asimismo, negó, rechazó la pretendida acción reivindicatoria ya que carece de documento para acreditar la titularidad del mismo, de igual manera, impugnó las pruebas aportadas por el actor, promovió pruebas documentales, de informes y de experticia; igualmente, interpuso mutua petición, cursante a los folios 22 al 29, contra la parte demandante en la cual promovió pruebas documentales y testimoniales.
Por otra parte, en fecha 18-07-2017, el Tribunal A quo dictó auto que riela al (Folio 30), mediante el cual admitió la intervención forzosa de los terceros y ordenó el emplazamiento para que comparecieran ante el Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la cita, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente ordenó la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días contados a partir del día siguiente al presente auto.
Posteriormente el 19-07-2017 (Folios 31 y 32), mediante escrito compareció el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, apelando del auto de fecha 18-07-2017 dictado por el Tribunal A quo.
Igualmente el día 20-07-2017 (Folios 33 al 35), mediante escrito compareció el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, apelando del auto de fecha 13-07-2017 dictado por el Tribunal A quo.
Sucesivamente en fecha 03-08-2017 (Folio 36), el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual oyó la apelación de fecha 18-07-2017, en un solo efecto.
En fecha 18-09-2017 (Folio 37), el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 18-07-2017 y ordenó nuevamente el emplazamiento de los ciudadanos para que comparecieran ante el Tribunal a dar contestación a la cita.
Seguidamente el día 21-09-2017 (Folio 38), mediante diligencia compareció el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, apelando del auto de fecha 18-09-2017.
Asimismo, en fecha 27-09-2017 (Folios 39 y 40), el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual negó la apelación realizada por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, antes identificado.
Aunado a ello, el día 24-10-2017 (Folio 43), el Tribunal A quo dio por recibido el Oficio Nº 266-17, de fecha 23-10-2017 emanado de este Juzgado Superior Agrario, mediante el cual se informó que en el expediente signado bajo el Nº RH-2017-00176, motivo: Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27-09-2017, fue declarado con lugar, quedando revocado el referido auto decisorio y se ordenó admitir la apelación en un solo efecto. En tal sentido, ese Tribunal por auto de fecha 25-10-2017 (Folio 44), oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias indicadas por la parte apelante y el resto del expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Por otra parte, el día 28-11-2017 (Folio 49), el Tribunal A quo remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho y en esta misma fecha, este Juzgado recibió la presente causa.
El día 01-12-2017 (Folio 50), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00187. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Posteriormente en fecha 19-12-2017 (Folio 51), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el día 09-01-2018 (Folios 52 y 53), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes, compareciendo a dicho acto ambas partes y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., una audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo.
Posteriormente, en fecha 12-01-2018 (Folios 54 al 56) este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 21-09-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAS ESCALONA en su condición de La Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 18-09-2017, dictado por el Juzgado A quo por cuanto el auto apelado guarda relación con el auto de fecha 18-07-2017, referido al llamamiento de los terceros en el juicio llevado en primera instancia, el cual fue resuelto por esta instancia en el expediente signado bajo el Nº RA-2017-00174 (nomenclatura de este Tribunal), en sentencia de fecha 16-11-2017, quedando revocado el auto de fecha 18-07-2017, y declarándose la inadmisibilidad del llamamiento forzoso de los terceros, razón por la cual es inoficioso volverse a pronunciar sobre hechos que ya fueron decididos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo, se participó mediante Oficio Nº 10-18, de fecha 12-01-2018, sobre la decisión dictada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en el sector “Los Draguitos”, margen derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparro”, kilómetro 7, jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de doscientas hectáreas con treinta y tres áreas (200,33 has.),
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, contra el auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 18 de Septiembre del año 2017, cursante al folio 37, mediante el cual ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 18-07-2017, y acordó emplazar a los ciudadanos para que comparecieran ante el Tribunal a dar contestación a la cita, igualmente ordenó la suspensión por el término de noventa (90) días contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto.
En este orden de ideas tenemos, que en los autos consta un auto de sustanciación de fecha 18-07-2017, que se refiere a la intervención forzosa del llamamiento de los terceros, Olga Marina, María Felicita, Soraida del Carmen y Julio César Torrealba Duran, sobre el cual se ejerció recurso ordinario de apelación por la parte demandante Agropecuaria Mis Viejos J.E. C.A., de fecha 19-07-2017, este auto decisorio fue revocado por esta Alzada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-11-2017, lo cual es cosa juzgada.
Asimismo, consta recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo Marino Díaz Escalona, en su condición de coapoderado judicial de la demandante Agropecuaria Mis Viejos J.E. C.A., de fecha 20-07-2017, contra el auto de sustanciación de fecha 13-07-2017, referido a la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, el cual se declaró desistido mediante sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 16-11-2017, en virtud que los apoderados de la parte demandante no asistieron a la audiencia oral de pruebas e informes, por lo cual quedó firme el auto de sustanciación que admitió la reconvención.
Seguidamente, se desprende del folio 37, que mediante auto de sustanciación dictado por el Tribunal de la causa el 18-09-2017, el Tribunal A quo dejó sin efecto el auto de fecha 18-07-2017, en cuanto a que los llamados forzosamente como terceros no se le otorgó y se omitió el término de la distancia consagrado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sobre esta actuación los apoderados de la parte demandante ejercieron el recurso ordinario de apelación en fecha 21-09-2017, la cual fue negada por el Tribunal A quo en fecha 27-09-2017, y los demandantes ejercieron el recurso de hecho en fecha 03-10-2017, que conoció este Tribunal en alzada, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-10-2017, se declaró con lugar y se ordenó al Tribunal de la causa, oír y admitir el recurso de apelación en un solo efecto, quedando revocado el auto decisorio de fecha 27-09-2017, que había negado la admisión de la apelación que ejerció la demandante en fecha 21-09-2017.
Al respecto, observa este Tribunal que el auto de sustanciación de fecha 18-07-2017, dictado por el Tribunal de la causa, se refiere al llamamiento forzoso de los terceros, que posteriormente el Tribunal de la causa, mediante auto de sustanciación de fecha 18-09-2017, lo dejó sin efecto en virtud que se había omitido otorgarle a los terceros llamados forzosamente el término de la distancia y sobre éste último auto de sustanciación los apoderados de la parte demandante ejercieron recurso ordinario de apelación en fecha 21-09-2017, el mismo fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 27-09-2017, y ejercieron el recurso de hecho en fecha 03-10-2017, y esta Alzada ordenó admitir el recurso ordinario de apelación el 18-10-2017, quedando revocado el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 27-09-2017.
Es importante destacar, que el conocimiento de la presente causa está referido es al conocimiento de la apelación que postuló el demandante el 21-09-2017, relacionado con el llamamiento de los terceros, pero que este órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 16-11-2017, revocó ese llamamiento, lo que constituye cosa juzgada, es decir, este Tribunal no puede volver a pronunciarse sobre hechos que ya fueron resueltos en virtud a los principios jurídicos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

273.- la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La primera de las normas citadas se refiere a la cosa juzgada formal, que es aquella que viene a asegurar la imposibilidad del juez de revisar una causa o asunto que haya sido decidido por este y la segunda de las normas es que la autoridad de la cosa juzgada es un atributo del fallo dictado, que ha adquirido carácter definitivo en la medida de su eficacia, en cuanto que es inimpugnable, inmutable y coercible y el órgano jurisdiccional no puede vulnera esta eficacia de la cosa juzgada, ya que había emitido un fallo en fecha 16-11-2017, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 19-07-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – apelante sociedad de comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, anteriormente identificados; contra el auto decisorio de fecha 18-07-2017, dictado por el Tribunal A quo, que admitió el llamamiento de terceros en la presente causa.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18-07-2017, dictado en Primera instancia, en el cual llamó a los terceros ciudadanos OLGA MARIANA TORREALBA DURAN, MARÍA FELICITA TORREALBA DURAN, SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN y JULIO CÉSAR TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.603.076, V-9.565.546, V-7.547.822 y V-5.364.137, respectivamente, los cuales no tienen interés legítimo ni forman parte de este litisconsorcio, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en relación a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20-06-2006 y 13-03-2000, respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

De este dispositivo se desprende que el recurso ordinario de apelación que ejerció la parte demandante de fecha 19-07-2017, contra el auto decisorio de fecha 18-07-2017, fue declarado con lugar y en consecuencia fue revocado el auto de sustanciación y admisión del llamamiento de los terceros, de fecha 18-07-2017, sobre lo cual este órgano jurisdiccional no puede volver a decidir sobre unos hechos que ya fueron sometidos y juzgados por este órgano jurisdiccional, es decir, constituye cosa juzgada formal y material a que se contraen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es importante destacar, que al haber efectuado pronunciamiento sobre el llamamiento de los terceros en la oportunidad anteriormente señalada, no puede este órgano jurisdiccional declarar con lugar lo pretendido en el recurso ordinario de apelación, que ejerció la parte demandante en fecha 21-09-2017, la cual había sido negada por el Tribunal de la causa el 27-09-2017 y recurrida de hecho el 03-10-2017 y posteriormente admitida por este Tribunal de alzada en fecha 18-10-2017, en virtud que ya hubo pronunciamiento de Ley, lo que deriva que debe declarase sin lugar el recurso ordinario de apelación en la parte motiva del presente fallo, por cuanto es inoficioso volverse a pronunciar sobre hechos que ya fueron decididos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 21-09-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. CA.”, parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 18-09-2017, dictado por el Juzgado A quo, por cuanto el auto apelado guarda relación con el auto de fecha 18-07-2017, referido al llamamiento de los terceros en el juicio llevado en primera instancia, el cual fue resuelto por esta instancia en el expediente signado bajo el Nº RA-2017-00174 (Nomenclatura de este Tribunal), en sentencia de fecha 16-11-2017, quedando revocado el auto de fecha 18-07-2017 y declarándose la inadmisibilidad del llamamiento forzoso de los terceros, razón por la cual es inoficioso volverse a pronunciar sobre hechos que ya fueron decididos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (22-01-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.