REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: INH-2018-00190.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para conocer en el Expediente Nº 00231-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido (Folio 01), expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
El día veintisiete (27) de septiembre de 2017, en mi condición de Juez Provisorio de este juzgado especializado en materia agraria, suscribí sentencia número 889, por medio de la cual se resolvió el fondo del litigio planteado en esta instancia. Así habiendo sido analizadas las cuestiones de hecho y derecho expuestas por la parte demandante, en el fallo señalado fue declarado:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10. 639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden; representada judicialmente por la abogada, Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 63.278; en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.123.450.
SEGUNDO: téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO por las ciudadanas...Omissis…
Ahora bien, con vista a la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual, fue anulado el fallo de esta instancia y repuesto el procedimiento al estado de admitir la intervención de tercero propuesta; conllevando a este juzgador a revisar su competencia subjetiva en el presente caso, y concluir que quien suscribe, examinó, analizó y se pronunció sobre la controversia; entre las partes originales; demandante y demandado; profiriendo sentencia sobre el fondo de la demanda por lo que considero que me encuentro incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa
En consecuencia, al haber sido establecido por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia y estar la causa pendiente de decisión, tal como se desprende de las sentencias antes mencionada, y en aras de garantizar una justicia objetiva imparcial y transparente inspirada en las garantía y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 154 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el articulo 84 del mencionado código adjetivo me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 00231-A-17, que por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizara las ciudadanas ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10. 639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden; representada judicialmente por la abogada, Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 63.278; en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.123.450. Así lo declaro.
En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, copia certificada de la presente acta, acompañada con las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la sentencia número 889, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, y de la sentencia dictada por esa superioridad, en fecha siete (07) de diciembre de 2017, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición. Particípese al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respetivo juez o jueza suplente que habrá de conocer y decidir la presente causa. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente. En Guanare, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que en el expediente Nº 00231-A-17, (Nomenclatura del Tribunal A quo), Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesto por las ciudadanas Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, debidamente representadas por la profesional del derecho ciudadana Lilian Escalona, plenamente identificadas en autos, realizaron una solicitud de Reconocimiento y Firma de Documento Privado.
Siendo así las cosas, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversia que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la tutela judicial efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una garantía constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera transparente, justa, objetiva y conforme a derecho.
En tal sentido, el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
Asimismo, la inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación o inhibición que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o por causas distintas a las previstas en dicho artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y en el caso de marras esta Superioridad observa que el expediente Nº 00231-A-17, objeto del presente estudio se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por las ciudadanas Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, debidamente representadas por su apoderada judicial abogada Lilian Escalona, plenamente identificados en autos, cuya solicitud recae sobre un reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en la cual el Juez del Tribunal A quo Dr. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de reconocimiento interpuesta por las citadas demandantes, y este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva el 07 de diciembre del año 2017, revocando, anulando ese fallo y repuso la causa al estado de que el Tribunal A quo admita la intervención de la tercera voluntaria recurrente ciudadana Dunnia María León de Amaro, lógicamente que al anular el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, no puede el juez natural conocer nuevamente del procedimiento de esa causa, pues había emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y es un deber desprenderse de la causa, por estar inmerso en una causal de recusación a que se contrae el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, pues la Tutela Judicial Efectiva garantiza en el proceso judicial además del acceso a la jurisdicción, también tiene derecho a la imparcialidad del juez, que según el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona España, Joan Picó I Junoy, en su Obra Las Garantías Constitucional del Proceso, expresa: …entiende que la imparcialidad tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías. Por ello, considera que el derecho a la imparcialidad judicial, aunque no se cite de forma expresa, se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 24.2 Constitución Española…; en Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva la encontramos en el artículo 26 Constitucional, la cual constituye la suma de todos los derechos y garantías en forma amplia, al señalar:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursiva de este Tribunal).

Como se puede observar, el contenido de la Tutela Judicial Efectiva de nuestra Constitución es más amplia que la Constitución Española, por lo cual se puede inferir que existen dos tipos de imparcialidad judicial, la primera subjetiva que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes, por otro lado, se encuentra la imparcialidad objetiva es aquella que incide sobre las garantías constitucionales y legales suficientes que debe reunir el juzgado en su actuación respecto al objeto mismo del proceso, que el caso sub iudice, el Dr. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, en su condición de Juez de la Primera Instancia, fundamentó la inhibición en haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia y estar la causa pendiente de decisión, se inhibe de conocer la causa por estar incurso en el supuesto establecido en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria , pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Al estar incurso en esta causal, no puede decidir la causa distinguida con el número Nº 00231-A-17, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia y al haberlo efectuado decae la competencia subjetiva, que se refiere a la idoneidad o aptitud de una persona para fungir de tercero imparcial en un juicio o proceso, en este sentido, el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, en el Libro Teoría General del Proceso, define a la competencia subjetiva de la siguiente manera: Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos expertos…) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o especifico; en consecuencia, el juez de la primera instancia, se encuentra incurso en la causal de inhibición del artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y al estar vinculado en forma subjetiva con la causa donde emitió opinión y pronunciamiento de fondo no puede seguir conociendo el procedimiento de reconocimiento de documento, que incoaron las demandantes Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, contra la ciudadana María Chiquinquirá López de León, anteriormente identificadas, y donde este órgano jurisdiccional en fecha 07-12-2017, dictó sentencia mediante la cual ordenó que se admitiera como tercera voluntaria a la ciudadana Dunnia María León de Amaro, por tener interés legítimo, personal en sostener su derecho en esa causa, por lo que debe confirmarse la inhibición planteada por el Dr. MARCOS Eduardo Ordóñez Paz, quien funge como Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo de conformidad con el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 Ordinal 3º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 10 de Enero de 2018, en el expediente signado con el Nº 00231-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición del artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en relación a las normas supremas 26, 49 Ordinal 3º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23-11-2010, expediente N° 08-1497.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Treinta y un días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (31-01-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.