El día 15 de Diciembre del 2017, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana ANA MARIA DAVILA en contra del ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, quien aduce que en fecha 02/10/2002, su cónyuge Francisco García Rial y su persona en condición de progenitores del ciudadano Cesar Ignacio García Dávila, le otorgaron poder general de administración y disposición sobre todos sus bienes, por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nª 55, Tomo 06, de los Libros de Poderes, sin cumplirse las correspondientes formalidades de ley para los poderes de administración y disposición, como es la debida protocolización por ante el Registro Público, por tal razón carece de validez jurídica en el ámbito del derecho, el cual consignó marcado “A” (folios 05 al 08), y que en fecha 13/04/2004 fallece su cónyuge en Ourense España, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 116, emitida por el Registro Civil de Ourense España, el día 14/04/2004, la cual consignó marcada “B” (folio 09), y que de dicho fallecimiento tiene conocimiento su hijo Cesar Ignacio García Dávila, quedando extinguido dicho poder de conformidad con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil. Que en fecha 30/09/2010 se autenticaron dos documentos de compra venta, de dos bienes inmuebles de su propiedad y de su fallecido cónyuge, ubicados en la ciudad de Guanare, correspondiente a una casa quinta y el terreno en el cual está construida, así como un lote de terreno y los dos galpones en el construido, consignados marcados “C” y “D” (folios 10 al 23) ; los cuales están viciados de nulidad absoluta donde a la vez aparece como comprador y vendedor su hijo en la representación de ellos como poderdantes, que ese mandato llega a su fin con la muerte de su cónyuge, razones por la cual procede a demandar a su hijo Cesar Ignacio García Dávila, por Nulidad Absoluta de los contratos de venta (folios 10 al 23), porque se está en presencia de un fraude, de conformidad con los artículos 1.133, 1.360, 1.474, 1.704 ordinal 3º y 1.710 del Código Civil, en concordancia con los artículos 165 ordina 3º y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
En fecha 15/12/2017 se admite la presente pretensión y se acuerda la citación del demandado César Ignacio García Dávila, a fin de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, comparece la parte actora ciudadana Ana María Dávila de García, debidamente asistida por el Abogado Miguel Geneyda Vargas Arguello, quienes consignan escrito mediante el cual solicitan que este Tribunal decrete la incompetencia en cuanto al valor de la demanda de conformidad con el ordinal 1º de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil tiene regulado la competencia del juez por la materia, por el valor y por el territorio, así lo establecen los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los siguiente:
…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”…

Lo que determina que la competencia subjetiva y objetiva, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica el debido proceso en todo proceso ya sea judicial o administrativo, y el artículo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la ley. Estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del tribunal que juzgara el caso en concreto y determina la capacidad del tribunal para decidir.
Es importante que en el proceso el juez que vaya a decidir la causa sea el juez natural, en el sentido que sea identificable, preexistente ante la ocurrencia del hecho a juzgarse y que sea idóneo para el ejercicio del cargo que ocupa.
Muchas veces cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero, es por ello que para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir controversia judicial, no sólo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del valor de la demanda.
En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie. La segunda, es decir, cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Una vez determinado el valor de la demanda se conoce dependiendo de la regulación vigente en el momento el Tribunal Competente según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a una persona su derecho de acceso a la Justicia.
En nuestro caso, el Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, de forma que trajo una nueva regulación en fecha 18 de marzo de 2009, Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena, que es un instrumento dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Del contenido de esta Resolución inferimos que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón de la organización judicial fueron modificadas, en cuanto a la cuantía, pues estos conocerán de pretensiones contenciosas que excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), es decir, tres mil un unidades tributarias (3001 U.T.) y los Juzgados de Municipio categoría “C” conocerán de aquellas pretensiones contenciosas cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y las reglas para determinar la cuantía están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 29 al 39.
En la actualidad la incompetencia por el valor sólo puede declararse en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora el carácter de orden relativo, es decir, que si no se alega durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo, según la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30/01/2008, en el Juicio de Reinaldo J. Hernández P., contra María E. Guerra y otros, expediente Nº. 07-0680, sentencia RC Nº 0024.
En la determinación de la competencia por la cuantía, esta se refiere al aspecto cuantitativo, es decir, al valor económico en dinero, y al estudiar estas cuestiones señala el procesalista A. Rengel Romberg, que debemos atenernos a sus fuentes como son las cuestiones referidas a cuáles son los limites de competencia por el valor de la pretensión contenida en la demanda de los diversos jueces ordinarios, y cómo se determina o estima el valor de la pretensión para saber cuál de aquellos Jueces es el competente para conocer.
Esta estimación que efectúa el demandante en el texto de la demanda, no debe ser una estimación caprichosa, sino que debe tomar en cuenta una serie de circunstancias del objeto o de la cosa que se está discutiendo y que es objeto de controversia.
Ahora bien, en el caso subjudice la accionante ANA MARIA DAVILA ejerce la pretensión de Nulidad Absoluta de dos Contratos de Compra Venta, que están perfectamente identificadas en el texto de la demanda, y cuantifica la pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y coloca la conversión en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), realizada esta estimación y por ser un juicio contencioso, y dicha estimación excede a las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), según lo contenido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, convirtiéndose en Ley, según el artículo 1 del Código Civil, la cual es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, la cual no tiene efecto retroactivo, y su ignorancia no excusa de su cumplimiento, según los artículo 2 y 3 eiusdem, por lo cual la competencia de los Tribunales fueron modificadas a nivel nacional en los asuntos contenciosos, y por lo tanto, este asunto contencioso, cuyo valor es apreciado en dinero corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia categoría “B”.
En el caso de autos corresponde conocer de esta pretensión, es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es competente para conocer, en virtud que la competencia por la cuantía excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y el Tribunal competente es el de Primera Instancia, según la Resolución que modificó la competencia que determinó la distribución horizontal de las causas entre diferentes Jueces de acuerdo al escalafón de la organización judicial, siendo competente para conocer de esta pretensión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Esta declinatoria de competencia se hace con la finalidad de garantizarle a las partes el Juez natural, que es una garantía constitucional, que está facultado para conocer de las controversias que mediante la ley le ha otorgado competencia para resolver las mismas.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, según la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, que modificó la competencia que determinó la distribución horizontal de las causas entre diferentes Jueces de acuerdo al escalafón de la organización judicial, siendo competente para conocer de esta pretensión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el Tribunal competente por la cuantía. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (19/01/2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martinez

En la misma fecha se dictó y publicó a la una de la tarde (1:00 p.m.)

Conste,