Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadanos ARMENIO JOSE HIDALDO BARRETO Y ANA BEATRIZ MOYETONES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.946.007 y V- 4.239.567, domiciliados en el Barrio la Arenosa, Sector II, calle 9 casa Nº 15-282 esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ARNOLDO MOYETONEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº130.280, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 03, inmueble s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
3) Plano Topográfico
4) Cedula Catastral de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos NICOLAS COROMOTO GOYO PERAZA y OVIDIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la carrera 7 y 8 del Barrio Curazao y el segundo con domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles, con calle Páez, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.066.277 y V-9.253.672 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MONTERO DE TRONCOSO, igualmente saben y les consta que de las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido a sus propias expensas de manera pública, continua e ininterrumpida y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, que tiene tres (03) años ocupando la parcela de terreno descrita en la solicitud de forma pública, pacifica, ininterrumpida y en la misma construyo las antes mencionadas bienhechurías y todo les consta porque la conocen desde varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MONTERO DE TRONCOSO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 31 de julio de 2017, quedó inscrito bajo el Nº 31, folio 247, Tomo 14 del protocolo transcrito del año 2017, con un área de construcción de Cincuenta Metros Cuadrados y Cincuenta y un Centímetros (50,51), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: en una casa de bloque frisada, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, un baño con cerámica, sala-cocina, ventanas, puertas y protectores de hierro, tuberías de aguas blancas, tubería de aguas servidas, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Calle 03, con 14,40 ML; SUR: Solar y casa de Simón Iglesia, con 14,40 ML; ESTE: Solar y casa de Yurbi Castillo, con 23,80 ML y OESTE: Solar y casa de Auxiliadora Yépez, con 23,80 ML y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle 03, con 8,60 ML; SUR: Solar y casa Yasmín Lee, Colmenarez del lote Nº 2, con 3,80+6,30 ML; ESTE: Solar y casa de Yasmín Lee Colmenarez del lote Nº 02, con 8,40 ML; OESTE: Solar y casa de Auxiliadora Yépez, con 10,00 ML. Con un valor de Dillones de Bolívares (Bs.2.000.000,00). Se deja constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de 19 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.121-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
JU/Mariale
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