Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA YULIER CORREA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.892.384, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.199, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo del Año 2012,inscrito bajo el numero 2012.585, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 404.16.3.16034 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, ubicada en el Barrio Santa María, Sector 37 Manzana, 04 Lote 29,de esta ciudad de Guanare estado , a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos YONNY VIRGILIO VALERO GARCIA y YURISBER COLMENAREZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula numero V- 11.399.202 y V-17.364.542 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA YULIER CORRREA TORREALBA, igualmente saben y les consta que de las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido a sus propias expensas de manera pública, continua e ininterrumpida y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, que tiene cinco (05) años ocupando la parcela de terreno descrita en la solicitud de forma pública, pacifica, ininterrumpida y en la misma construyo las antes mencionadas bienhechurías y todo les consta porque la conocen desde varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA YULIER CORREA TORREALBA ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo del Año 2012,inscrito bajo el numero 2012.585, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 404.16.3.16034 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, con un área de construcción DOSCIENTO TRES METROS CUADRADOS SIN CENTIMOS (203,00 M2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: una casa familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit instalado sobre una estructura casa familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit instalado sobre estructura de hierro, piso de cemento, puertas, ventana y protectores de hierro. Dividida en: tres habitaciones destinadas para dormitorios, un porche, una sala de recibo, un corredor-cocina con paredes de bloques y en su frente una reja de hierro de acceso. Anexo: una pieza construida con estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento, puerta de madera. Un patio con variedad de árboles frutales posee sus servicios básicos públicos cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Jhoana Herrera, con 20,30 ML; SUR: Solar y casa de Lesbia Méndez, con 20,30 ML; ESTE: Solar y casa de Carmen Canelón con 10,00 ML y OESTE: Avenida 5 de Julio, con 10,00 ML, con un valor de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00). Se deja constancia que presento documento de propiedad, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de 17 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.224-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
JU/Mariale