Se inicio la presente solicitud en fecha 30/10/2017 cuando por distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, quedando signada con el Nro. 10.165.
En la presente solicitud a la ciudadana ELEONORA BRUNA PISELLI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.066.370, en su condición de hija de este domicilio, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, de este domicilio., solicitan la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano MARCELLO IVO PISELLI DE YULIIS de nacionalidad italiana, extranjero, con cedula venezolana E-340.393, viudo, nacido en fecha 14 de mayo de 1932; a tenor de lo dispuesto al código civil articulo 409 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud se admitió en fecha 30/10/2017, ordenándose la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 06/11/2017 comparece por ante este tribunal la ciudadana. ELEONORA BRUNA PISELLI RIVERO, asistida por la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS donde consigna poder apud-acta, dirigido a los ciudadanos DAMARIS MENDEZ DE VARGAS Y FRANCHESCA CRISTINA HERNANDEZ PISELLI, LUZ KARELY GOMEZ LOZADA.
En fecha 06/11/2017, comparece por ante este tribunal la ciudadana. ELEONORA BRUNA PISELLI RIVERO, asistida por la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS donde consigna diligencia.
En fecha 07/11/2017, comparece por ante este tribunal el alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Ali Polanco.
En fecha 10/11/2017, el tribunal se pronuncia mediante auto acordando lo solicitado por la parte solicitante.
En fecha 20/11/2017, el tribunal se pronuncia mediante auto dejando desierto al ciudadano marco Piselli por no comparecer por ante este tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20/11/2017, comparece por ante este tribunal los ciudadanos FRANCHESCA CRISTINA HERNANDEZ PISELLI, ELSY BRUNA PISELLI DE HERNANDEZ, ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, LUIS VALENTINO PISELLI CONTRERAS. A presentar sus declaraciones en el presente juicio.
En fecha 04/12/2017, el tribunal mediante auto suspende el traslado del tribunal a la casa del interdictado y fija nueva oportunidad.
En fecha 07/12/2017, comparece por ante tribunal la apoderada judicial ciudadana DAMARIS MENDEZ DE VARGAS donde consigna diligencia, solicitando que se designe como perito reconocedor al doctor LORENZO BASILE.
En fecha 08/12/2017, el tribunal hace el traslado al sitio señalado por la solicitante donde certifica y da fe del interdictado.
En fecha 12/12/2017, el tribunal mediante auto ordena designa como perito reconocedor al doctor LORENZO BASILE.
En fecha 22/01/2018, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial ciudadana DAMARIS MENDEZ DE VARGAS donde consigna diligencia solicitando el desistimiento de la respectiva causa ya que el ciudadano que solicitaban ser interdictado murió y así consigna acta de defunción del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la solicitante ciudadana apoderada judicial DAMARIS MENDEZ DE VARGAS solicita el desistimiento en la presente solicitud por cuanto el ciudadano que solicitaban ser interdictado murió y así consigna acta de defunción del mismo.
El desistimiento es aquella declaración de voluntad manifestada por escrito, mediante el cual se renuncia a la pretensión, al proceso, o a un acto procesal, es uno de los medios de autocomposición procesal, que no es más que el cambio de opinión o el no insistir en que se continúe el proceso, habiendo ya introducido el libelo y por consiguiente las partes deciden no proceder en la acción, considerándose entonces el acuerdo final.
Esta figura se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora considera que en virtud de los hechos analizados y los fundamentos legales citados, el pedimento de la apoderada judicial de la parte solicitante DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, encuadra en los supuestos de hechos y de derecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto llena los extremos de la Ley para homologar el respectivo desistimiento de la presente solicitud de divorcio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento requerido por la ciudadana DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, en la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL. Y así mismo se acuerda el desglose del acta de matrimonio original dejando copia certificada del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria temporal,
Abg. Aida Aguín

Seguidamente se cumplió con lo ordenado anterior; Conste.