El día 27 de Enero del 2017 este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda contentiva de pretensión de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, quien actúa como hijo y con Poder General, amplio y suficiente para representar al ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, dicho poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18/05/2001, bajo el N° 90, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dicha pretensión va en contra de la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU.
Alega que en fecha 22 de junio del 2012, se celebró a través de un documento privado (folio 08 y 09), de un compromiso de reserva de promesa de compra-venta de un inmueble, entre la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, y RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, este último con un Poder de Representación autenticado de sus padres (folio 04) entregando como aval de tal promesa la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), y este dejó de habitar el inmueble propiedad de sus mandantes, tal como consta n documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 30/12/2008, inserto bajo el Nº 48, folios 235 al 236, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre, el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio La Peñita, Calle 23, entre carreras 2 y 3, Casa Nº 2-70 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debiendo cancelar la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800.000,oo)por canon de arrendamiento. Que en fecha 19/10/2012 decide devolverle a la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a petición de ella, porque ya no quería comprar el inmueble, situación que le ha causado daños y perjuicios a su mandante al no poder vender el inmueble y estar percibiendo un canon de arrendamiento irrisorio, porque si se hubiera vendido el inmueble hubiese podido invertir dicho dinero y obtener ganancias y que hoy en día se ve mermado su patrimonio, razón por la cual es que demanda formalmente a la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU. Fundamenta la pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo)
Posteriormente, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, librándose la respectiva boleta de citación, quien una vez citada por el alguacil de este despacho judicial, hizo uso de su derecho a la defensa en fecha 09/10/2017, fecha en la cual esta Juzgadora dicta auto de Abocamiento para conocer de la presente causa, notificándose a las partes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión viene dada en que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUIN ESCOBAR, quien actúa como hijo y con Poder General, amplio y suficiente para representar al ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, dicho poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18/05/2001, bajo el N° 90, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ejerce dicha acción contra la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, por Daños y Perjuicios.

Esta Juzgadora una vez la demandada NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU hizo uso de su derecho a la defensa en fecha 09/10/2017, mediante escrito debidamente asistida por el Abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, dio contestación a la demanda, y a su vez propuso formal reconvención por Cumplimiento de Contrato contra la parte actora; se dictó auto de abocamiento y realizar las diligencias necesarias a los fines de la notificación de las partes en el presente juicio, a fin de resolver acerca de la admisión o inadmisión de la reconvención como tutela judicial efectiva que es una garantía constitucional que se le otorga a todos los ciudadanos para que acudan ante los órganos jurisdiccionales administrador de justicia para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, conforme al artículo 26 Constitucional, y una vez cumplido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se desprende que el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, actúa como hijo y con Poder General, amplio y suficiente para representar al ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, dicho poder se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18/05/2001, bajo el N° 90, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, según se puede evidenciar de copia fotostática de instrumento poder consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 5 al 7 del expediente.
En el proceso judicial existen dos formas de representación judicial, la primera se refiere a las personas que tengan capacidad procesal, pueden actuar en un juicio directamente, en cuyo caso deberán ser asistidas por un profesional de derecho es lo que se conoce como el régimen de asistencia jurídica y la otra forma es que estas mismas personas podrán actuar a través de apoderados, en cuyo caso éstos deben estar facultados por un mandato o poder, según el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es el régimen de representación judicial.
El régimen de la capacidad procesal que es definida como la actitud para realizar válidamente actos procesales, pero los ordenamientos jurídicos no suelen permitir a las partes la realización por si mismas de todos esos actos, sino que suelen exigir que se actúe por medio de un profesional del derecho, es lo que se conoce la postulación o representación procesal, también denominada capacidad de postulación en juicio que es entendida como aquella facultad y a veces el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes.
Esta capacidad de postulación en juicio no debe ser confundida con la incapacidad civil de las personas que no tengan el libre de ejercicio de sus derechos, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”…

Esta norma trata problemas de capacidad procesal y los incapaces deben estar asistidos de su tutor, curador, y es un problema de representación civil.
En cambio, la capacidad de postulación en juicio se refiere a aquellas personas que asiste o representa a otra deben tener el título de abogado para ejercer el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, el cual dispone:
El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este sentido, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
…“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”…

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados reserva la representación de otro en juicio a aquél que ostente el título de abogado, así lo dispone al señalar:

…“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”…


Además para el ejercicio de la profesión de abogados el artículo 7 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
…“Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.”…

Del contenido de estas disposiciones procesales se desprende que para ejercer poder en juicio la persona tiene que ser abogado, es decir, haber obtenido de una universidad el título de abogado y además debe estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en el Colegio de Abogados, quienes dan la licencia para dedicarse a esa actividad.
Sobre este tema o punto referido a la capacidad de postulación existen innumerables fallos todos reiterados de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
…“La dictada en fecha 7 de agosto de 1997, en el expediente número 9122, en el juicio seguido por Patrick´s Deli, C.A., con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, que parcial y textualmente transcrita dice lo siguiente:

“…el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”… En el caso sub judice, observa la Sala que el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, quien ha señalado ser de profesión ingeniero, no es abogado en ejercicio… Si bien es cierto que dicha persona ha actuado en el presente proceso cautelar asistido de abogado, debe observar la Sala que el artículo 3 de la ley de Abogados hace referencia a aquellos casos de personas que, no siendo abogados en ejercicio, representen legalmente a las personas jurídicas ahí establecidas, las cuales deban necesariamente estar asistidos en el proceso de abogados. Pero en el caso de autos no puede bajo ningún concepto aplicarse dicha disposición, todas vez que, como se expresó, la representación judicial aducida por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, deviene de la sustitución de un poder judicial que le fuera concedido al abogado tulio Álvarez ledo por la sociedad mercantil Patrick,s Deli C.A. Distinta sería la situación si el ciudadano Germán Antonio fuere, conforme a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil recurrente, representante judicial, caso en el cual podría, conforme al artículo 3 de la ley de Abogados, actuar asistido de abogado en el presente juicio. Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, tiene asentados criterios pacíficamente mantenidos por un largo período de tiempo, sobre el tema de la actuación en juicio de personas que no cumplen con los requisitos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, más específicamente, en lo atinente a la capacidad de postulación. Basta citar para ello, la sentencia dictada por esa sala en fecha 27 de julio de 1.994, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente Nº 92-249, la cual expresó sobre el particular, lo siguiente: “Una vez más, se considera oportuno reiterar la doctrina de la sala sobre la materia, imperante desde 1956. En efecto, estableció la sala, en sentencia del 18 de abril de 1956, posteriormente ratificada en fecha 28 de octubre de 1992, lo siguiente: “En sentencia de esta sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley dice erradamente cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta leu por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. (Omissis)…”. En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la república, principio que tiene rango constitucional, pues… la ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas… (Omissis)… En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala, nuevamente señaló que SI UNA PERSONA APODERADO NO ES ABOGADO, NO PUEDE EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE, AUN ASISTIDO DE ABOGADO, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con… la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio ”. Así las cosas, debe concluir la Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano Germán Antonio Morantes Ramírez, toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Asñi se declara”.”…
Estos fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia fueron reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31/03/2.003, expediente Nº 01-0692, sentencia RC Nº 0088 en el juicio de Cemento caribe C.A., contra Juan Reyes y en sentencia de 20/05/2.004, de la misma Sala de Casación Civil en el juicio María Mendoza de Aguilar contra Pulido Rosa Puro, expediente Nº 03-0259, sentencia Nº 0463.
De manera que es un requisito sine qua non establecido expresamente en la ley, que sólo pueden actuar en un proceso judicial aquellos ciudadanos que hayan obtenido un título de abogado, de tal manera que cuando el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, quien no tiene la condición de abogado, actúa en representación del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, interponiendo demanda contentiva de pretensión de Daños y Perjuicios, lo cual es totalmente contrario a derecho y en fraude a la ley, en virtud que para interponer demanda por ante un órgano jurisdiccional, debe tener la condición o el título de abogado de la República, porque de no ser así le está vedado efectuar representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tienen cualidad ni legitimación para proponer válidamente una demanda por ante un órgano jurisdiccional, en consecuencia, debe declararse la reposición de la causa, al estado de que se reforme la demanda y sean los mismos contratantes ciudadanos RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO y ANDREA DEL VALLE ESCOBAR DE AGUIN quienes concurran a juicio debidamente asistidos por un Abogado o en su defecto a través de una representación judicial por un abogado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Abogados, y pueda admitirse nuevamente la misma, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha treinta y uno de Enero del año dos mil diecisiete (31/01/2017) y demás actuaciones subsiguientes, todo en virtud de la facultad que me otorga lo establecido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Esta norma adjetiva regula lo concerniente a la facultad que tiene los jueces de declarar nulidad de actos procesales, siempre y cuando lo establezca las leyes y que ese vicio procesal vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal. Estas reposiciones se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público, y está fundamentada cuando en un acto procesal se han dejado de cumplir formas esenciales, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, uniformidad y eficacia, y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el Artículo 257 en relación al Artículo 26 Constitucional, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, así lo viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la nulidad sólo puede decretarse cuando haya quebrantamientos en omisiones de forma sustancial de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trata de normas de orden público.

En el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, adujo ser representante judicial y el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es abogado en ejercicio y por lo tanto, no posee la capacidad de postulación para representar jurídicamente o realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: La RESPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se reforme la demanda y sean los mismos contratantes ciudadanos RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO y ANDREA DEL VALLE ESCOBAR DE AGUIN quienes concurran a juicio debidamente asistidos por un Abogado o en su defecto a través de una representación judicial por un abogado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Abogados, y pueda admitirse nuevamente la misma, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha treinta y uno de Enero del año dos mil diecisiete (31/01/2017) y demás actuaciones subsiguientes, en virtud de que el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR no tiene capacidad de postulación para ejercer poder en juicio por no tener la condición o título de abogado, conforme a los establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 3, 4 y 7 de la Ley de Abogados y en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (31/01/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Agüin Yánez

En la misma fecha se dictó y publicó, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)