La suscrita JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.335, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.321, procediendo con el carácter de Juez Suplente Especial Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio N° 2017-3392, de fecha 22/09/2017, y juramentada mediante Acta Nº 2017.57 de fecha 25/09/2017, por mandato expreso del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a informar ante la Secretaría del Tribunal, en lo referente a la recusación incoada por el ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.168, formalmente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115, en la causa distinguida con el Nº 10.649 (Medida de Embargo Preventivo), decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que por distribución de fecha 14/11/2017, le correspondió a este Tribunal el conocimiento y ejecución de la misma, donde actúa como Ejecutante el ciudadano VITO GIOVANNY NICOLACI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.148, y como Ejecutado el ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.168, escrito de recusación que fue presentado en tres (03) folios útiles, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
…propongo oportuna RECUSACION a su persona, ciudadana JAKELIN URQUIOLA MEDINA, JUEZ PRIMERA ORDINARIA Y EJECUTORA DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; señalándose para ello la incursión de usted, ciudadana Juez ahora recusada, en los supuestos previstos como causal por los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, particularmente encuadrándose la situación al señalado ordinal 18º por cuanto a sus previsiones se subsume la ocurrencia del motivo que en el caso presente igualmente compromete de manera seria su imparcialidad ciudadana Juez, puesto que en el curso del presente asunto usted ha proferido amenazar hacia mi persona; siendo innegablemente obvio que, de insistir usted ciudadana Juez ahora recusada en continuar conociendo el asunto, se vería seriamente comprometida su actuación y en la practica tornaría objetivamente inalcanzable los postulados de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad que…

Del contenido de esta recusación debemos hacer algunas observaciones, en cuanto a esta institución la doctrina la consagro como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que genera la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

La Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal.

Del mismo modo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

En su escrito, el recusante fundamenta la recusación en las causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En cuanto a la causal 18º del artículo anteriormente transcrito, en lo que se refiere a la enemistad, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad.

De la simple lectura del extracto del contenido de la fundamentación esgrimida por el recusante, revela con una meridiana claridad una temeraria recusación por la causal de enemistad manifiesta, pues, la fundamentación no guarda relación en lo absoluto, de lo que, ha de entenderse por “enemistad manifiesta”, que por cierto, debió el recusante indefectiblemente haber demostrado con hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad que me acredita por tanto, la fundamentación del recusante no guarda relación directa con una enemistad manifiesta, sino por el contrario, he procedido como lo ordena las normas adjetivas civiles, a proveer sobre lo peticionado por las partes procesales, y si ello configura una enemistad manifiesta, entonces, todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, estarían incursos en esta causal.
El recusante no expresa en que consiste y a que se debe la supuesta enemistad, tan solo demuestra su inconformidad con los autos dictados en la comisión, ya que la causa principal no es conocida por mi persona, sino por el Tribunal comisionado el cual decretó la medida; he actuado con sindéresis, prudencia y equilibrio.
Es obvio pensar, que el recusante, manipula la versión esgrimida en su escrito, tan solo para que mi persona se desprenda del expediente (Comisión), y por ello me pregunto, ¿si existe una enemistad manifiesta entra el recusante por qué no la planteó en el primer momento en que presentó su primer escrito en el aludido expediente?, pues, considera quien informa, que interpone la recusación por cuanto no le agradó que yo como Jueza Ejecutora actuara en cumplimiento de mis funciones para lo cual fui debidamente juramentada. Se evidencia que es la práctica común en los Tribunales, de algunos abogados que atribuyéndose enemistad con el Juez, intervengan en la causa a los efectos de recusarlo, con la finalidad de manipular el destino del juicio.
Es criterio reiterado jurisprudencialmente que, el litigante que alega enemistad manifiesta para recusar a un funcionario debe probar la supuesta enemistad, y debe estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencia en forma contundente la existencia de la enemistad alegada, en ese sentido ha manifestado el alto Tribunal en anteriores oportunidades que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, en virtud de que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber:
“1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia…. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…. (art. 9° y n.4°, art. 708).(C.H., Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
En el presente caso, el recusante hace saber que su presunta enemistad manifiesta con mi persona es por la práctica de la medida para lo cual fui comisionada y he ejecutado en total cumplimiento con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto debo señalar, ceñida a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que tal argumento no constituye de manera alguna prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, pues se trata de parte de mi labor como juez, encaminada a velar por el correcto desarrollo del proceso sometido a mi conocimiento, llamar la atención para que el mismo se conduzca dentro de los límites señalados en el ordenamiento jurídico respectivo. Para el cumplimiento de tal tarea y como directora del proceso me encuentro facultada para advertir a las partes de cualquier irregularidad detectada en cualquier actuación que vaya contra la majestad de la Justicia y el respeto entre las partes. En razón de ello, la referida advertencia en nada puede ser considerada como un “agravio directo” a su persona y “un agravio a la institución”.
Sin embargo, en fecha 18 de Diciembre del 2017 día fijado para el traslado del Tribunal para seguir ejecutando la medida para lo cual fui comisionada, recibí amenazas del Abogado Francisco Javier Castellanos, exponiéndome que ya estaban en curso las denuncias respectivas con respecto a mi persona como Juez; me llamo “parcializada” con la parte ejecutante, solicitó a una persona allí presente que llamara a la policía lo cual al salir del inmueble al cual me traslade a practicar la medida de Embargo Preventivo me encontré que al frente del mismo estaba una comisión policial, que sin duda alguna no hicieron acto de presencia en forma directa por cuanto debe ser del conocimiento de sus superiores que mi persona estaba en el cumplimiento de mis funciones como Juez Ejecutora en un acto judicial totalmente apegado a las leyes.
En cuanto a la causal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante, que establece:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

A tal efecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Jurídico Elemental” (2006), señaló lo que debe entenderse respecto al término de “injuria”, de la forma siguiente:
“En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia. Agravio, ofensa o ultraje e palabra o de obre, con intención de deshonrar, afrentar, evilvecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella (…)”.

En el caso que nos atañe, al momento de la constitución del tribunal para llevar a cabo la ejecución de la medida se le hizo un llamado de atención al Abogado Francisco Javier Castellanos, por la conducta grosera e irrespetuosa, que ha mantenido en reiteradas oportunidades contra la majestad de este tribunal; como no es menos cierto, que el recusante, no ha sido mencionado, ni “amenazado”, en ninguno de los actos judiciales realizados por este Tribunal.
También puedo decir que los ciudadanos CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA (Recusante) y el ABOGADO FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS están tratando de inducir a un error a la administración de justicia visto el despliegue conductual de los mismos, y que podríamos estar en presencia de delitos contra la Administración de Justicia y la fe pública.
Tales argumentaciones carecen de fundamentos fácticos, serios y válidos por parte del recusante ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, al pretender recusarme con fundamento en los ordinales 18° y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando sin justificación válida alguna, “amenaza e injuria así como una inexistente enemistad entre él y mi persona” por el llamado de atención realizado al Apoderado Judicial del recusante en la presente comisión, es por ello, que la recusación bajo estudio, adolece de los supuestos fácticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que, la recusación debe estar suficientemente fundada tanto en los hechos como en lo normativo; debiendo luego ser plenamente probada por quien la alega, como ya quedó dicho anteriormente.
En cuanto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que alega el recusante, quien aquí informa procede a hacer un breve recuento de lo sucedido en autos:
En fecha 14/11/2017 se recibió por distribución una Comisión de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº 02000-M-17, incoada por el ciudadano VITO GIOVANNY NICOLACI HERNANDEZ, contra el ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se le dió entrada en fecha 15/12/2007, y el mismo día comparece el Abogado Ramsés Gómez Salazar, Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita se fije la oportunidad para la práctica de dicha medida; posteriormente estando dentro de los tres (03) días lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se dicta auto en fecha 16/12/2017 mediante el cual se fija el día 21/11/2017 para el traslado de este Despacho Judicial al sitio indicado por el ejecutante para llevar a cabo la medida para lo cual este Tribunal fue comisionado mediante Mandamiento de ejecución de fecha 10/11/2017. Pero es el caso, que el día 21/11/2017 este órgano jurisdiccional no dio despacho por cuanto mi persona tenía que estar ausente por diligencias referidas a la organización de los I Juegos Deportivos Nacionales del Poder Judicial por cuanto era Directora General de los mismos; en fecha 04/12/2017 se reinicia el despacho e inmediatamente el Abogado Luis Pineda Apoderado Judicial de la parte ejecutante solicita nueva oportunidad para la práctica de la medida.
Posteriormente, en fecha 05/12/2017 comparece el Abogado Francisco Castellano Apoderado Judicial de la parte ejecutada y consigna escrito mediante el cual expone que he violado garantías constitucionales como son el derecho a la Tutela Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, el derecho a la defensa de su representado y el Principio de Igualdad Procesal violentando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas.
En esa misma fecha 05/12/2017, este Tribunal fija el día 06/12/2017 para la práctica de la medida en el sitio que indique el ejecutado, constituyéndose efectivamente este Despacho Judicial en la morada del ejecutado que fue el sitio indicado por el ejecutante para la práctica de la medida.
Así las cosas, una vez constituido el tribunal siguiendo los lineamientos que como Ejecutora de indica la ley, procedí a levantar el acta respectiva, y el abogado Francisco Castellano Apoderado Judicial del ejecutado solicita el derecho de palabra y concedido como fue solicita se suspenda la medida por cuanto existe una prejudicialidad ante el Tribunal comitente, y que esta medida estaba fundada en instrumentos forjados, así como otros alegatos, respondiendo este Tribunal en la misma acta que la única manera de suspender la medida es que el ejecutado acreditara el pago de la deuda por ser un cobro de Bolívares por Intimación la causa principal, y que en ese momento no había consignado el ejecutado que había cancelado la deuda, asimismo, le expuse que otra de las causas de suspensión de la medida es mediante el decreto del tribunal comitente, tal como lo establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y acto seguido procedí a ejecutar la medida para lo cual fui comisionada, una vez declarado el embargo y la desposesión jurídica de los bienes del ejecutado, la representación judicial del ejecutado se reservó el derecho a seguir embargando por cuanto el monto embargado no cubrió la totalidad de la deuda.
Luego en fecha 14/12/2017 el Abogado Ramsés Gómez, mediante diligencia ratificó la solicitud hecha por el Abogado Luis Pineda en la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida, jurando la urgencia del caso, siendo acordada mediante auto de fecha 15/12/2017 para el día 18/12/2017, fecha en la cual se constituyó el Tribunal nuevamente en la morada del ejecutado y se procedió a embargas otros bienes muebles señalados por el ejecutante, asimismo, se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles a la Depositaria Judicial para que retirara los bienes embargados en fecha 06/12/2017 y los embargados en fecha 18/12/2017,por cuanto los mismos aun permanecían en la morada del ejecutado en pleno uso, goce y disfrute contrariándose a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial.
En cuanto a los alegatos del ejecutado ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, en relación a mi “presunta parcialidad” con el ejecutante, negándosele el derecho a la información y copias en el expediente de la Medida Preventiva, son totalmente contrarios a la realidad, en el sentido que las veces en que han solicitado se fije oportunidad para la práctica de la medida preventiva en el lugar que indique el ejecutante, me he tomado el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente (subrayado mío).

Muchos son los doctrinarios que han estudiado las Medidas Cautelares en su universalidad, y uno de los puntos importantemente tratados son sus características por cuanto las define y las diferencia una de otra, siendo que una de esas características es la Urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad, y que una vez decretadas debe procederse inmediatamente a su ejecución, por cuanto dicho decreto no es apelable.
Y no es el hecho de estar “parcializada” tal como lo alega el reclamante, esta medida está siendo ejecutada bajo el estricto cumplimiento de la ley, por cuanto estoy revestida para tal carácter, así mismo lo establece la sentencia de fecha 16 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la forma siguiente:
… la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Destacados del presente fallo).
Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.
Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.
En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”. (Destacados del presente fallo).
Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.
Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.
Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recusante, en ninguna de nuestras leyes adjetivas y sustantivas en materia civil establece que el Tribunal Ejecutor de Medidas deba notificar al ejecutado del día, hora y lugar de la práctica de la medida, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza de la medida cautelar, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un proceso y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que lo tornen imposible, dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final que es el fin último de una medida preventiva, y que debe de aplicarse con criterio restrictivo, cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en litigio, evitando que se vean perjudicadas las sentencias que ponen fin al proceso.
Parece claro que el recusante y su Apoderado Judicial no tienen muy preciso el concepto de imparcialidad, que sobre esta noción de imparcialidad, en el Diccionario Ruy-Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su edición del 2005, se estableció que “es la capacidad de decidir o juzgar sin condicionamientos o previsiones a favor de personas o cosas”. Es decir, como Juez Ejecutora en el presente caso no está en duda mi parcialidad, debido a que mis facultades son limitadas, solo ejecutar un decreto dictado por un Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento se me es permitido decidir o juzgar porque no estoy en conocimiento de la causa principal que genera esta incidencia, si la parte recusante no estaba de acuerdo con el decreto de la medida, la ley le establece los recursos necesarios para oponerse a ella, en ningún momento puedo yo investida como Juez Ejecutora suspender dicha medida si no me ha sido ordenado por el Tribunal comitente.
Así las cosas, en relación a la situación con respecto a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., esta Juez Ejecutora al concederle el lapso de cinco (5) días para el retiro de los bienes muebles embargados, es por solicitud hecha por el ejecutante y por su negación a mantener los mismos en resguardo del ejecutado, lo cual acordé amparada por el Artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial; asimismo, me vi en la necesidad de llamarle la atención a la Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. Abogada Ana Jiménez de Núñez, porque en el curso de los dos traslados del Tribunal al inmueble donde se iba a practicar la medida, la actitud de la misma no fue acorde con sus funciones que es el recibimiento y resguardo de los bienes muebles embargados, que aun no habían sido retirados del sitio, y mucho mas siendo juramentada por este Despacho Judicial, además de presentarse con una actitud a favor del ejecutado cuando sus funciones establecidas en la ley, en ningún lado dice que tiene que opinar en relación a los bienes que se embargan o no, por cuanto esa es facultad únicamente del juez ejecutor.
El interés que mueve al recusante y su abogado es mi separación de la comisión, donde ellos actúan como ejecutados y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie argumentos fuera de todo contexto jurídico.
De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Suplente Especial de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones.
El contenido de la recusación interpuesta en mi contra es totalmente falsa por cuanto la obligación de los tribunales es conceder la tutela judicial jurídica a los justiciables, por lo que demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en ninguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma, además considerando quien informa, que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto no he realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente comisión y no me encuentro inmersa en ninguna de las causales de Recusación a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la Recusación propuesta por el ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, representado judicialmente por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, ya que es infundada y temeraria, por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, se basa en elementos inexistentes. Así se decide. En virtud, que la presente recusación ha sido declarada inadmisible, se le ordena al recusante que debe pagar multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) en el término de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, donde actuará como Agente Recaudador (Fisco Nacional) para el ingreso de la suma antes señalada, concretamente a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en esta ciudad de Guanare está a cargo del Jefe de la Unidad de Tributos Internos, la cual está ubicada en la Carrera 5º entre Calles 12 y 13. Esta multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo) que pagará el recusante no es criminosa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018), siendo la 1:00 de la tarde.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez