LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 4.073-17.

SOLICITANTES: HÉCTOR ALFONSO RUÍZ LESPE y MILDRED COROMOTO FRANCO GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.297.912 y 8.822.658, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: HÉCTOR ALFONSO RUÍZ LESPE y MILDRED COROMOTO FRANCO GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.297.912 y 8.822.658, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Jackson Javier Medina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta (16-04-1.980), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en el barrio Fe y Alegría, calle 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que sean objeto de partición o liquidación y que no procrearon descendencia.

En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 07 al 08.

En fecha 12-12-2017, compareció la alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 09 al 10.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el Nº 216, Tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: HÉCTOR ALFONSO RUÍZ LESPE y MILDRED COROMOTO FRANCO GARCÍA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta (16-04-1.980), por ante el referido organismo público.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: HÉCTOR ALFONSO RUÍZ LESPE y MILDRED COROMOTO FRANCO GARCÍA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: HÉCTOR ALFONSO RUÍZ LESPE y MILDRED COROMOTO FRANCO GARCÍA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:




PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: HÉCTOR ALFONSO RUÍZ LESPE y MILDRED COROMOTO FRANCO GARCÍA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.297.912 y 8.822.658, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta (16-04-1.980), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega


El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Srio temp.
Exp. 4.073-17
Manuel Arabia.-