REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 31 de Enero de 2018
207° y 158°


Expediente N°: 01036-17

SOLICITANTE: CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.950.996, domiciliado en la parroquia Virgen de Coromoto, Barrancones sector la Revolución del Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: Mayra B Cabrera Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.205.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.

CONYUGES: LORENZO ANTONIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.309.382, y domiciliado en la parroquia Virgen de Coromoto, Barrancones sector la Revolución del Municipio Guanare estado Portuguesa.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 13 de Diciembre de 2017, por la ciudadana CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.950.996, domiciliado en la Parroquia Virgen de Coromoto, Barrancones sector la Revolución del Municipio Guanare, estado Portuguesa; asistida por la abogada en ejercicio Mayra B Cabrera Cordero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.205.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205 y de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.309.382; por ante el Tribunal Distribuidor, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde en fecha 14 de Diciembre de 2017, se le dio entrada el bajo el número 01036-17, admitida la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar al ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, antes identificado; se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 09 de Enero de 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Lorenzo Antonio Lozada. En fecha 10 de febrero de 2018, el alguacil encargado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. En fecha 12 de Enero 2018, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del cónyuge citado. En fecha 15 de enero de 2017, el tribunal acuerda abrir articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha 16 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal ciudadana Carmen Ramona Yglesia Mendoza, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mayra B Cabrera C Cabrera Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, y consignan escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas testimoniales promovidas y se fija el día 22/01/18 para la evacuación de los testigos que presentara la parte actora. En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal oye las testimoniales presentadas por la parte actora de los ciudadanos Amalia del Carmen González Vargas, Silvia Desantiago Rosalba María Yépez Rangel y Urbano Bastidas, previa las formalidades de ley. En fecha 24 de enero de 2018, el tribunal mediante auto dictado deja constancia d la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de manifestar su opinión.

DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el consejo Municipal Bolivariano del municipio Guanare del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 80, el cual consigna en copia fotostática certificada que acompaña al presente escrito signada con la letra “A”, con el ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.309.382. Así mismo manifiesta que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos. Revelando que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Virgen de Coromoto, Barrancones sector la Revolución del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde construyeron su hogar normal y armoniosa entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, surgiendo al poco tiempo desavenencias que terminaron con la paz y el amor que había entre ellos, circunstancia estas que no pudieron superar desde el año2012, toman la decisión de separase definitivamente y desde entonces no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, es por que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 A del código civil venezolano, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco años.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 80-11, folio 80 frentes y vuelvo ante el consejo municipal hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA y LORENZO ANTONIO LOZADA, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
COPIAS FOTOTASTICAS SIMPLES DE LAS CEDULAS DE LOS CONYUGES Documento principal de identificación para los actos civiles, que través del cual se demuestra la identificación, de los ciudadanos CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA y LORENZO ANTONIO LOZADA, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 de la Ley de Registro Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil

EN EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
La parte actora promovió las pruebas:
TESTIMONIALES DE:
1.-. AMALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, 52 años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.729.381, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si me conoce de vista trato y comunicación y también a mi cónyuges Lorenzo Antonio Lozada CONTESTO: si desde hace tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que mi cónyuges y yo llevamos más de cinco años separados y desde ese tiempo hemos fijado domicilios diferentes..CONTESTO: Si es verdad. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que durante este tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos CONTESTO: si es verdad no prosearon hijos CUARTA: Diga la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: porque los conozco de vedad.
2.- SILVIA DESANTIAGO venezolano, 43 años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.466.474 domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si me conoce de vista trato y comunicación y también a mi cónyuges Lorenzo Antonio Lozada CONTESTO: si es verdad que los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que mi cónyuges y yo llevamos más de cinco años separados y desde ese tiempo hemos fijado domicilios diferentes. CONTESTO: Si es verdad que tienen ese tiempo separado. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que durante este tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos CONTESTO: no ellos no tienen hijos. CUARTA: Diga la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: porque a ella la conozco, somos vecinas. 3.- ROSALBA MARÍA YÉPEZ RANGEL, venezolano, 23 años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.143.018, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si me conoce de vista trato y comunicación y también a mi cónyuges Lorenzo Antonio Lozada CONTESTO: si porque mi mama fue vecina de ella, y ahora soy vecina de la señora ramona. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que mi cónyuges y yo llevamos más de cinco años separados y desde ese tiempo hemos fijado domicilios diferentes. CONTESTO: Si el señor hasta lo que yo sé, fue la dejo, va y la visita como amigos cuando pasa por ahí. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que durante este tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos CONTESTO: no ni uno. CUARTA: Diga la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: porque yo la conozco somos vecinas, vivo al lado de ella, y ella vive sola.
4.- URBANO BASTIDAS, venezolano, 81 años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-1.986.756, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si me conoce de vista trato y comunicación y también a mi cónyuges Lorenzo Antonio Lozada CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que mi cónyuges y yo llevamos más de cinco años separados y desde ese tiempo hemos fijado domicilios diferentes..CONTESTO: si cinco años más o menos. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que durante este tiempo que estuvimos casados no procreamos hijos CONTESTO: no ella no tiene hijos CUARTA: Diga la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: porque los siempre la veo, vivo cerca de Carmen Ramona.
Declaraciones estas que son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por la solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de sus manifestaciones que conocen a la solicitante y al ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, tiene más de cinco año separados.
Por otro lado, en fecha 14 de Diciembre 2017, el tribunal admitió la solicitud de divorcio, y se acordó emplazar al ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, antes identificado, quedando debidamente citado, por el alguacil de este tribunal, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. procediéndose abrir la articulación probatoria, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece :
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Desprendiendo del criterio constitucional que “si el otro conyugue no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abierta como fue la misma, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Amalia del Carmen González Vargas; Silvia Desantiago; Rosalba María Yépez Rangel y Urbano Bastidas, testimoniales estas que fueron apreciadas y valoradas en supra por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, demostrándose con ellas, que conocen a la solicitante y al ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, tiene más de cinco año separados.
En tal sentido y adminiculado todo, la solicitante CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA, demostró que efectivamente, han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años, de su cónyuge LORENZO ANTONIO LOZADA y al demostrarse su ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.950.996, LORENZO ANTONIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.309.382, con domicilios diferentes en la parroquia Virgen de Coromoto, Barrancones sector la Revolución del Municipio Guanare estado Portuguesa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana- CARMEN RAMONA YGLESIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.950.996, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.309.382, con domicilios diferentes en la parroquia Virgen de Coromoto, Barrancones sector la Revolución del Municipio Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 23 de mayo del año 2012, por ante el consejo Municipal hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 80, folio 80.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 31 días del mes de Enero del año 2018 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,
Abg, Esmely Alvarado
En esta misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.