REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°


Expediente N°: 01024-17

SOLICITANTES: MARIA IRENE CHINCHILLA y MARIANO MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.400.898 y V-8.056.241 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: INOSENCIO NARSISO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.946.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: MARIA IRENE CHINCHILLA y MARIANO MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.400.898 y V-8.056.241 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio INOSENCIO NARSISO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.946.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 250.725, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 27 de Noviembre se le dio entrada bajo el 01024-17 y se admitió, ordenándose citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 19 de diciembre de 2017, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia de la incomparecencia.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha veinticuatro de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare, del estado Portuguesa, acta de matrimonio Nº 59, la cual acompaña a la presente solicitud signada con la letra “A”, igualmente expresan que de su unión conyugal, procreamos cinco hijas de nombres: Irenmar Yohana Anayibe Manuelita, Francis Marianella, Johencys Mariana, y María Alejandra Molina Chinchilla, todas mayores de edad; acompañando copias certificadas de las partidas de nacimientos signada con la letra “B, igualmente adquirieron una casa , que constituyó el primero y último domicilio conyugal, ubicado en la calle 02 con callejón 02 casa s/n del Barrio San Antonio del Municipio Guanare, sobre el cual ninguno de ellos tienen la pretensión de propiedad, porque es el patrimonio de sus hijas. Revelando que en noviembre del año 2009, decidieron separarse de su vidas conyugal por desavenencias propias del matrimonio, y cada quien prosiguió su vida independientemente, por todo esto y en cumplimiento de las formalidades de Ley establecidas en el artículo 185A del Código Civil Vigente, solicitan el divorcio de mutuo acuerdo al haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por último que sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declara con lugar en la definitiva…”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Copia certificadas El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 59 del año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos MARIA IRENE CHINCHILLA y MARIANO MOLINA MEZA; Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Copia certificadas de LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, de las ciudadanas Irenmar Yohana Anayibe Manuelita, Francis Marianella, Johencys Mariana, y María Alejandra Molina Chinchilla, Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia de su prole; Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges MARIA IRENE CHINCHILLA y MARIANO MOLINA MEZA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 24 de febrero del año 1982, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 59; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MARIA IRENE CHINCHILLA y MARIANO MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.400.898 y V-8.056.241 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 24 de Febrero del año 1982, por ante la Prefectura del Distrito Guanare hoy Municipio Guanare, del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 59.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil , al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, todos del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Ocho días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (08-01-2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La secretaria Temporal,
Abg, Esmely Alvarado
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,