REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 01021-17
SOLICITANTE: CARMEN LUCINDA MUJICA AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.362, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 72.253.
DE CUJUS: ELIA MARIA AZUAJE
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCINDA MUJICA AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.362, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 72.253, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos EUSEBIA RAMONA AZUAJE, PAULA ROSA MUJICA AZUAJE, TITO JOSE MUJICA AZUAJE, TERECIO DE JESUS MUJICA AZUAJE, YOHAN PASTOR MUJICA AZUAJE y AURA MARGARITA MUJICA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.774.874, V-12.850.344, V-11.790.684, V-10.137.589, V-15.778.030 y V-11.400.485 respectivamente, y de los fallecidos PASTOR ANTONIO MUJICA AZUAJE (Fallecido, sin descendientes) y JUAN DE JESUS MUJICA AZUAJE (Fallecido con descendientes) los cuales son: MARITZA MARIZOL MUJICA MUJICA, ELIA YSABETH MUJICA MUJICA, JUAN JOSE MUJICA LIMA, LILIANA LISBET MUJICA LIMA y LILIANA ZABIELO MUJICA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.139.843, V-17.380.462, V-19.432.001, V-19.324.996 y V-19.432.540, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos y nietos de la causante ELIA MARIA AZUAJE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.217.127 y quien falleció ab intestato, el día 07 de julio del año 2014, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a causa de Paro Respiratorio, Cáncer de Cuello Uterino estado II B Metástasis Pulmonar Hipertensión Arterial Crónica, según Certificado de Defunción Nº 148 de fecha 08 de julio del año 2014.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante ELIA MARIA AZUAJE expedida por Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, Nº 148 del año 2014.
2. Copia certificada del Acta de Defunción de PASTOR ANTONIO MUJICA AZUAJE y JUAN DE JESUS MUJICA AZUAJE.
3. Copia certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARMEN LUCINDA MUJICA AZUAJE, EUSEBIA RAMONA AZUAJE, PAULA ROSA MUJICA AZUAJE, TITO JOSE MUJICA AZUAJE, TERECIO DE JESUS MUJICA AZUAJE, YOHAN PASTOR MUJICA AZUAJE, AURA MARGARITA MUJICA AZUAJE, MARITZA MARIZOL MUJICA MUJICA, ELIA YSABETH MUJICA MUJICA, JUAN JOSE MUJICA LIMA, LILIANA LISBET MUJICA LIMA y HYOUDY ZABIEL MUJICA LIMA.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 37 y 38).
En fecha 30 de noviembre de 2017, la ciudadana CARMEN LUCINDA MUJICA AZUAJE, debidamente asistida por la abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.253, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 39 y 40).
En fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 41).
En fecha 09 de Enero de 2018 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas BACILISA OLIMPIA CARO OCHOA y ANGELA ISABEL CARO OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.092 y V-8.064.852 respectivamente, y domiciliadas en la Urbanización El Placer y Barrio El Progreso, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocieron de vista trato y comunicación desde hace varios años a la De cujus ELIA MARIA AZUAJE, que los ciudadanos mencionados en la solicitud son sus hijos, que la causante falleció el 07 de julio del año 2014, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos de la causante, que vivía en Guanare estado Portuguesa y que todo eso lo saben y les consta porque fueron vecinos los conocen desde la infancia.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos CARMEN LUCINDA MUJICA AZUAJE, EUSEBIA RAMONA AZUAJE, PAULA ROSA MUJICA AZUAJE, TITO JOSE MUJICA AZUAJE, TERECIO DE JESUS MUJICA AZUAJE, YOHAN PASTOR MUJICA AZUAJE, AURA MARGARITA MUJICA AZUAJE, MARITZA MARIZOL MUJICA MUJICA, ELIA YSABETH MUJICA MUJICA, JUAN JOSE MUJICA LIMA, LILIANA LISBET MUJICA LIMA y HYOUDY ZABIEL MUJICA LIMA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos CARMEN LUCINDA MUJICA AZUAJE, EUSEBIA RAMONA AZUAJE, PAULA ROSA MUJICA AZUAJE, TITO JOSE MUJICA AZUAJE, TERECIO DE JESUS MUJICA AZUAJE, YOHAN PASTOR MUJICA AZUAJE, AURA MARGARITA MUJICA AZUAJE, MARITZA MARIZOL MUJICA MUJICA, ELIA YSABETH MUJICA MUJICA, JUAN JOSE MUJICA LIMA, LILIANA LISBET MUJICA LIMA y HYOUDY ZABIEL MUJICA LIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.135.362, V-6.774.874, V-12.850.344, V-11.790.684, V-10.137.589, V-15.778.030, V-11.400.485 V-15.139.843, V-17.380.462, V-19.432.001, V-19.324.996 y V-19.432.540 respectivamente LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ELIA MARIA AZUAJE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.217.127 y quien falleció ab intestato, el día 07 de julio del año 2014, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a causa de Paro Respiratorio, Cáncer de Cuello Uterino estado II B Metástasis Pulmonar Hipertensión Arterial Crónica, según Certificado de Defunción Nº 148 de fecha 08 de julio del año 2014.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,

Abg. Esmely Alvarado
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 46 folios útiles.
Conste,
BJO/John E/Sol. Nº 01021-17.-