REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 1395-16
PARTE DEMANDANTE: MARLYS NORELBIS VASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.153, de profesión Militar domiciliada en la ciudad Socialista la Mora , la Victoria Estado Aragua, y aquí de transito.
PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.174.458, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en Pueblo Nuevo calle 14 entre carrera 2 y 3, casa Nº 30, Barquisimeto Estado Lara , también puede ser ubicado en el comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional N º12 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).
NARRATIVA Visto el libelo de demanda el cual fue presentada por ante este Juzgado, admitida en fecha 25 de enero del año 2016 , y se libro exhorto al Tribunal distribuidor del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Distrito Capital,, para que practicaran la Notificación de la demandante y citación del demandado, el tribunal ordena librar boletas de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia del estado Portuguesa.
Al Folio 21 al 32 del presente expediente cursa las resultas del exhorto del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se evidencia diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 01 de julio del año 2016, en la que informa que devuelve boleta de notificación de la ciudadana MARLYS NORELBIS VASQUEZ MONTILLA sin practicar por cuanto se traslado a la dirección suministrada en la boleta y la información que recibió del Sargento de la Guardia Nacional quien informo que la demandada en autos se encontraba en un puesto ubicado en el Mayorista sin darle una dirección exacta de su ubicación.
En fecha 11 de agosto del año 2016, fue recibida el exhorto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, donde el Alguacil de ese circuito judicial expuso consigno boleta de Notificación del ciudadano DAVID ANTONIO VILLEGAS ARROYO, en su carácter de demandado en donde informa que no pudo practicar la citación personal y que la dejo con otro guardia Nacional quien se comprometía a entregarla.

Por cuanto el tribunal observa que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada, en este sentido siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION que sigue por ante este Tribunal la ciudadana MARLYS NORELBIS VASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.153, de profesión Militar domiciliada en la ciudad Socialista la Mora , la Victoria Estado Aragua, y aquí de transito y luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la citación del demandado, en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” como quiera que sea que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación personal del obligado alimentario se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, tomando en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado artículo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo) En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…” Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue ante este Tribunal la ciudadana MARLYS NORELBIS VASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.153, de profesión Militar domiciliada en la ciudad Socialista la Mora , la Victoria Estado Aragua, y aquí de transito en contra del ciudadano DAVID ANTONIO VILLEGAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.174.458, de profesión Guardia Nacional ,domiciliado en Pueblo Nuevo calle 14 entre carrera 2 y 3, casa Nº 30, también puede ser ubicado en el comando de Zona para el orden interno de la Guardia Nacional N º12 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara . Y así se decide. No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Boconoito, veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia 158° Federación.- La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la 11:00 de la mañana. Conste
La secretaria exp. 1395-16