Se inició el presente procedimiento en fecha tres (03) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Félix Antonio Hidalgo Villegas y Magdalena del Carmen García Azuaje, debidamente asistidos por la profesional del derecho Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 11 de Enero de 2018, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Obrero, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y que desde el 15 de enero del 2000 su unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la fecha se haya reanudado sus vidas en común, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de 17 años de estar separado de hecho, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres José Rafael, Felixmar Antonieta, Félix Rafael y Rafael Antonio, consignando Copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimiento, donde consta que son mayores de edad; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Félix Antonio Hidalgo Villegas y Magdalena del Carmen García Azuaje, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 126, y copias fotostáticas cerificadas del acta de nacimiento de sus hijos, que demuestran que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados por ellos, y así se decide.
Por otra parte, consta la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Félix Antonio Hidalgo Villegas y Magdalena del Carmen García Azuaje, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de diecisiete (17) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de diecisiete (17) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.