Se inicio por ante este tribunal el presente procedimiento, por declinación de competencia del Tribunal Segundo del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre del año 2017, en donde el tribunal dicta auto, declarándose competente y en consecuencia admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, realizado por la Abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones, Apoderada Judicial de la ciudadana María Esther Miliani Carmona, mediante escrito en el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en dos errores materiales al asentar el nombre y apellido de su madre como “ Graciela Rivas”, siendo lo correcto Graciela Carmona Rivas, asimismo el nombre y apellido de su padre como “Jaime Miliani” siendo lo correcto “Jaime Francisco Antonio Miliani Briceño”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana María Esther Miliani Carmona, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 113, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 1954, donde se cometieron dos errores al escribir los nombres y apellidos de sus padres.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar los errores denunciados los siguientes documentos: 1) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la solicitante donde consta que se asentó el nombre y apellidos de su madre como “Graciela Rivas” y el nombre y apellido de su padre como “Jaime Miliani”. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la madre de la solicitante donde se evidencia que el nombre correcto es “Graciela Carmona Rivas”, emanada del Registro Principal del estado Trujillo 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio del padre de la solicitante donde se evidencia que el nombre correcto es “Jaime Francisco Antonio Miliani Briceño”, emanada del Registro Principal del estado Trujillo. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de solicitante, la cual el Tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple se tiene como fidedigna, y no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana María Esther Miliani Carmona, adolece de los errores materiales denunciados, y que el nombre y apellido correcto de su madre es Graciela Carmona Rivas, y el de su padre “Jaime Francisco Antonio Miliani Briceño” tal como ella indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara