REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Papelón, 24 de enero de 2018
Años 207º y 158º

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto de una revisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Pablo Alexander Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.445, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yurbis Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.869, se observa que, en el escrito manifiesta claramente que, sobre la parcela donde tiene enclavado un cercado de paredes de bloque sobre fundaciones de concreto, es propiedad de I.N.T.I., situación ésta que es confirmada en el certificado de empadronamiento emitido por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, cuando se refiere a la tenencia de la tierra dice I.N.T.I., lo que evidencia que las referidas tierras en principio, son propiedad del I.NT.T.I. Para decidir este Tribunal observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
El artículo 28 del precitado Código, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes ni siquiera por la aceptación o el acuerdo de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, los cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute y, 2) las disposiciones legales que la regulan.
En cuanto a la naturaleza de la presente solicitud, se observa que, la propiedad de la tierra, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya tutela se exige es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuya competencia en razón de la especialidad de la materia es de derecho agrario, debiendo conocer en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo.
Por otra parte tenemos que, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagran la competencia especial agraria, y particularmente el numeral 15 del artículo 197, dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
En consecuencia, el conocimiento de la acción intentada corresponde por mandato expreso de las disposiciones legales transcritas al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase la presente solicitud por un lapso de cinco (05) días de despacho.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Sol.94-2018.