REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 11 de enero de 2018
206° y 157°

Vistas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, por la ciudadana ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI, debidamente asistida de la Abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, y visto igualmente el escrito presentado por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas tanto documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 in fine de Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera que la oposición alegada por la parte demandada es infundada, por cuanto la actora no trae nuevos elementos probatorios a los autos del presente expediente, por lo que mal podría declararse la inadmisión por extemporaneidad de alguna de las pruebas que menciona el apoderado demandado. Y así se establece.

En relación a la promoción del capítulo PRIMERO, mediante el cual la actora reproduce el mérito favorable de lo alegado en el libelo de la demanda y en la audiencia oral celebrada por este Tribunal, y respecto a la oposición formulada a la admisión de la prueba promovida por la actora, en tal sentido este Tribunal, observa que la prueba promovida y solicitada en este capítulo versa sobre el mérito favorable de los autos.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte actora. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la promoción de los capítulos SEGUNDO y TERCERO, mediante el cual la actora ratifica el documento de propiedad que a su decir, le da cualidad de propietaria y ratifica el contrato de arrendamiento traído por ella a los autos, y vista la oposición formulada por la demandada a la admisión de estas pruebas.

Es imperioso destacar, que impera en nuestro Proceso Civil el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

Asimismo, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, considerando quien decide que cuando el Tribunal admite las pruebas documentales lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realizará en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, las documentales promovidas por la parte actora insertas a los folios 15 al 19 (ambos inclusive) del presente expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el VIGÉSIMO QUINTO día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público, el cual se llevará a cabo en la sede de este Tribunal.

La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. LILIA Y. VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS

Asunto Nº 1841-2017