REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.814-2017


PARTES: CESAR AUGUSTO ZAVARCE VASQUEZ e IRENE LUCILIA BRACHO MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: ZAVARCE VASQUEZ CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Número V- 13.962.542, y BRACHO DE ZAVARCE IRENE LUCILIA venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.054, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MAXIMILIANO GUERRA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.011, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 27 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, tal como se evidencia de Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 23.

Así mismo alegan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Además alegan que fijaron como su último domicilio conyugal la dirección siguiente: Caserío Micro Este, carretera cuatro (4), casa sin número, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de febrero del año 2010, separados de hechos por mas de siete años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos. Que obtuvieron los siguientes bienes: una vivienda, un vehículo tipo camioneta, enseres varios, de los cuales en su debido momento harán la respectiva distribución.

Acompañaron a la solicitud constancia de traslado de enseres, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. (F 01 al 07).

En fecha 08 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 08)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 9 y 10).


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 23, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Utonomo Ricaurte del Estado Cojedes, Correspondiente a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ZAVARCE VASQUEZ e IRENE LUCILIA BRACHO MENDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAVARCE VASQUEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 13.962.542, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: IRENE LUCILIA BRACHO DE ZAVARCE, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 13.354.555, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos , encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ZAVARCE VASQUEZ e IRENE LUCILIA BRACHO MENDEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 27 de diciembre de 2004, inserta bajo el Nº 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 23 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/memo