REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2255/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio.
Partes: ARQUIYUSLEY AURIELYS ALVARADO LOPEZ y MAICO ALEJANDRO MUJICA MENDOZA.
Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ARQUIYUSLEY AURIELYS ALVARADO LOPEZ y MAICO ALEJANDRO MUJICA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-20.640.707 y V-18.799.864, respectivamente, la primera con domicilio en Villa Araure I, Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nº 22, Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Nueva Venezuela, calle principal, casa número 22 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos en este acto por las Abogadas ANA MARÍA ESPINOZA FERMÍN y ANA JOSE MATUTE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.227.442 y V-21.563.196, respectivamente e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 150.688 y 279.603, en ese mismo orden.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0720, la cual corre inserta al presente expediente al folio seis (06), marcada “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, Calle principal casa Nº 20 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que por cuanto entre ellos se presentaron situaciones que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde el mes de julio del año 2016, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio su separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente N° 15-1085 de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 13 de Noviembre de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 07 de Diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2016, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARQUIYUSLEY AURIELYS ALVARADO LOPEZ y MAICO ALEJANDRO MUJICA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-20.640.707 y V-18.799.864, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0720, cual corre inserta al presente expediente al folio seis (6) anexo “A”.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez;

Abg. GREGORIA ESCALONA.
La Secretaria Temporal;


Abg. AÍDA CHAMATE.


En la misma fecha siendo las 1:10 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-







GET/MG.-
Exp. N° 2255-/2017.-