REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


I

PARTE DEMANDANTE: YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.966.957, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SAMIR ABOURAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.399, Inpreabogado Nº 129.393.

PARTE DEMANDADA: NORA GARCIA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.236.199.

ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANNYS ROSANGEL HIGUERA PARACO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.044.899 y Nº V-18.800.601, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 121.564 y 183.450, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA Y VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

En fecha 17 de mayo de 2.016, fue interpuesto el libelo de demanda por la ciudadana: YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.966.957, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORKY GUTIERREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.842, Inpreabogado Nº 149.861, en contra de la ciudadana NORA GARCIA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.236.199, todos debidamente identificados en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA Y VENTA, consta de un contrato de opción compra venta marcado con la letra “A”, conforme a la primera cláusula primera, donde concedió una opción compra venta para adquirir un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 496, con una superficie de sesenta y dos metros cuadrados (62Mts), situado en la Urbanización Valle Arriba en la Avenida Circunvalación Sur, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se convino como precio mutuo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) donde la vendedora recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), en un cheque emitido por el Banco Bicentenario, de fecha 30 de Noviembre de 2012, signado con el numero 98920068, contra la cuenta corriente Nº 0175-0145-31-0071456509, de la cual es titular el cónyuge de la ciudadana: YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, en pago como inicial y que el saldo deudor restante es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, para cuyo pago se convino que la compradora tramitaría ante la entidad financiera Banco Bicentenario un crédito por el fondo de ahorro voluntario (FAOV), en un plazo de seis meses, donde adquiría la propiedad absoluta del inmueble, la vendedora NORA GARCIA GRATEROL ya identificada en autos no firmó en la Notaria Publica el documento de la opción referida para los trámites bancarios, Acompaña la demandante el documento otorgado de fecha 20 de Agosto de 2.008, ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure; Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 2008.19, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.20, correspondiente al libro de folio real del año 2.008, en copia fotostática marcado con la letra “B”, para demostrar que la vendedora es la propietaria. Afirma la demandante que se hicieron pagos parciales por parte del ciudadano: CARMEN VICENTE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.122.980, cónyuge de la parte demanda plenamente identificada, mediante cheques y dinero en efectivo conforme a los recibos que se acompañan en original, en los cuales la demandante afirma que la demandada recibió los pagos. Tales recibos son los siguientes:

-. Recibo marcado con el número 01, donde firma que recibió a través del cheque numero 2300717, la cantidad de Bs. 3.000 de fecha 13-05-2.017.
-. Recibo marcado con el número 02, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 2.000 de fecha 24-05-2.017.
-. Recibo marcado con el número 03, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante cheque numero 44000888, de fecha 02-06-2.017.
-. Recibo marcado con el N° 04, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 30867577, y Bs. 500, en dinero efectivo, en fecha 04-06-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 05, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 41000727, en fecha 01-07-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 06, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 18346980, en fecha 01-08-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 07, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, en dinero efectivo, de fecha 30-08-.2013.
-. Recibo marcado con el N° 08, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 84000759, en fecha 01-10-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 09, donde fecha que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 25000776, en fecha 04-11-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 10 donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, en dinero en efectivo, en fecha 05-12-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 11, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 7.000, mediante el cheque N° 35000802, en fecha 19-12-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 12, donde fecha que recibió la cantidad de Bs. 3.000, en dinero en efectivo, en fecha 06-01-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 13, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 13000103, en fecha 07-01-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 14, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 30000528, en fecha 03-02-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 15, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 08000839, en fecha 05-03-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 16, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 02311452, en fecha 03-04-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 17, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 1.000, mediante el cheque N° 24415002, en fecha 21-03-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 18, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 73000862, en fecha 05-05-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 19, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 63000033, en fecha 08-07-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 20, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, en dinero en efectivo, en fecha 06-08-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 21, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 20000062, en fecha 03-09-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 22, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 17000074, en fecha 07-10-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 23, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 47.000077, en fecha 03-11-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 24, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 1.000, en fecha 07-11-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 25, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 82000086, en fecha 04-12-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 26, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 10.000, en fecha 23-12-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 27, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 49000121, en fecha 07-02-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 28, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 78000135, en fecha 04-03-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 29, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 06-04-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 30, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 06000070, en fecha 05-05-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 31, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 87000166, en fecha 04-06-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 32, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 54000930, en fecha 06-07-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 33, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 72000934, en fecha 03-09-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 34, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 05-08-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 35, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 78000935, en fecha 09-10-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 36, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 45000204, en fecha 02-11-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 37, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 12000219, en fecha 08-12-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 38, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 05-03-2.016.
-. Recibo marcado con el N° 39, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 04-0-2.016.
-. Recibo marcado con el N° 40, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 05-03-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 41, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000.

Por otra parte, la demandante alega que a la vendedora NORA GARCÍA GRATEROL se le hizo entrega de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) mediante el cheque Nº 015000016, en fecha 03 de Junio de 2.014, del Banco Occidental de Descuento, pagos que suman la cantidad de Bs. 186.500, fueron realizados por el ciudadano CARMEN VICENTE RIVAS MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.980, quien es su cónyuge, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 045, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompañó marcada con la letra “C”, y que tales pagos los hizo en interés y descargo de la sociedad conyugal, quedando un saldo deudor de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.500).

El inmueble antes descrito, es intrascendente que para el pago del saldo deudor se tramitaría un crédito ante una entidad bancaria:

PRIMERO: El documento acompañado al libelo se trata de una opción compra-venta, es una venta a plazo por cuanto existe un cruce de consentimiento, un objeto y una causa.

SEGUNDO: Del precio convenido se entregó la cantidad de Bs. 100.000, a título de inicial y el saldo deudor ha sido pagado mediante pagos parciales conforme consta de los recibos antes descritos.

TERCERO: La vendedora NORA GARCÍA GRATEROL aceptó los pagos parciales antes descritos, expresa una tácita voluntad de prorrogar el contrato y así ocurrió y ha ocurrido desde el vencimiento de los seis meses convenidos para la tramitación del crédito.

CUARTO: Alega la demanda que de su parte no hubo incumplimiento culposo, por cuanto no fue posible hacer la solicitud de crédito ante una entidad bancaria en razón que la nombrada vendedora no le otorgó en forma auténtica el contrato de opción de compra-venta y menos aún, cumplió con obtener la cancelación de la hipoteca antes referida.

Se observa del libelo de la demanda que la demandante, afirma que para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, paga a la ciudadana NORA GARCÍA GRATEROL, el saldo deudor de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.500,), mediante el cheque de gerencia Nº 10849400, contra la cuenta corriente Nº 0116-0461-70-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Agencia Acarigua, de fecha 12-05-2.016, que acompañó en forma original y marcado con la letra “D”, solicitando se ordene la apertura de una cuenta de ahorro igualmente acompaño una copia fotostática para que previa su certificación se agregue al expediente respectivo.

Estimó esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,), equivalentes a 16949,1525 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 177,oo.


Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Junio de 2.016, este tribunal ordena la citación de la demandada a fin de comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, se libro la correspondientes boleta de citación, se ordena agregar a los autos copias certificada del cheque de gerencia signado con el numero 1084900, del banco BOD, por un monto de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.500,00), el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal.

Al folio setenta y siete (77), la abogada en ejercicio NORKY GUTIERREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.957, Inpreabogado Nº 134.235, consigna los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Junio de 2.016 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 19 de Septiembre de 2.016, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda la Abogada en ejercicio ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO inscrita en el inpreabogado Nº 121.564, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas el cual alega.

Impugna la cuantía estimada de la demanda por parte de la parte actora, establecida en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a 16949.1525, unidades tributarias, ya que debe hacerse conforme al monto que se ha instaurado la demanda, impugnó la cuantía por ser exagerada y carente fácticas que le sustente por cuanto la obligación contractual sobre la cual se demanda tiene una cuantía de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, dicho monto es el fijado por la demandante. Impugna y desconoce la que se aprecia en dicho documento y rechaza su contenido. Rechazo y contradigo que se haya celebrado un contrato opción compra y venta sin fecha de celebración, niega que se debe entender que en fecha 30 de noviembre de 2012, tomando en cuenta un supuesto cheque que fue entregado que tuviera tal fecha; negó que su representada se hubiera negado a entregar de forma autentica el contrato de opción compra y venta y negara liberar el inmueble del gravamen hipotecado; rechaza y niega recibos consignado por la parte actora adjunto a su escrito libelar, los cuales desconoció tanto en su contenido como en su firma.

Al folio 84 al folio 86, cursa la copia certificada del poder notariado a las abogadas: ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, Inpreabogado números 121.564 y 71.992.

Al folio 88 al 90, la parte demandada solicita copias de los cómputos de los días 73 al 86, se acordó los días de los cómputos a la parte interesada.

En el lapso de promoción de Pruebas, la parte demandante acudió y expuso en los siguientes términos

-. Promueve el cotejo para demostrar que es autentica la firma de la demandada que estampo en los recibos acompañados en la demanda como en el contrato, instrumento fundamental de la demanda.
-.Como documento indubitado promovió en la boleta de citación agregada al folio 72 del expediente, que conforme a la cuenta del ciudadano alguacil fue firmada por la demandada e igualmente, promueve el original del poder que le otorgo a las abogadas.
-. Solicito oportunidad para la postulación de los expertos.

Estando en el lapso de la promoción de prueba promueve lo siguiente:

Prueba de informe que promuevo para demostrar que la demandada no tramito el pago oportuno del saldo deudor de la vivienda objeto de la demanda así liberar el inmueble del gravamen hipotecario con ello no procuro facilitarme iniciar el cumplimiento se la obligación dentro del plazo convenido. Y oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) BANESCO UNIVERSAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).

En fecha 26 de Octubre de 2.016, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de octubre se declara desierto la designación de expertos.

Al folio 105 al 106, la demandante solicita nueva oportunidad para la designación de expertos se acuerda auto para la designación de los mismo.

Al 107 al 108, se designa como experto al ciudadano RAINER RIVAS.

En fecha 17 de Noviembre de 2016 se designa como experto a la parte demandada a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CEGARRA Y LINO JOSE CUICAS.

Al folio 110 al 111 se libran boleta de notificación de dichos expertos.

En fecha 17 de Noviembre de 2.016 se deja constancia que no compareció.

Al folio 113 al folio 121 la parte demandante solicita nueva oportunidad para la presentación del experto y se libren los oficios solicitados en la prueba de informe, el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 29 de Noviembre de 2016 solicita nueva oportunidad para la presentación del experto ciudadano REINER RIVAS, se deja constancia que no compareció al acto

En fecha 29 de Noviembre 2016, la demandante confiere poder al abogado JOSÉ SAMIR ABOURA, Inpreabogado 129.393.

Al folio 125 al 128, el abogado de la parte demandante introduce escrito para nombrar nuevo experto al ciudadano: RAFAEL ALBERTO SANTANA, el tribunal acuerda lo solicitado y se libra boleta de notificación.

Al folio 129 al 130, la parte actora solicita al tribunal se prorrogue lapso de evacuación de las pruebas en razón que los expertos aun no han sido notificados, ni consta las resultas de los informes solicitados.

En fecha 10 de Enero de 2.017, se acordó prorrogar el lapso de evacuación prueba por 30 días de despacho siguiente.

Al folio 131 al 134, consta agregadas las boletas de notificación debidamente firmada por los expertos.

Al folio 136 al 139 se recibieron oficios de las entidades bancarias.

En fecha 03 de febrero de 2017 la abogada ELIZABETH DE LEO LICCARDI, Inpreabogado Nº 71.261, renuncia en su totalidad todas y cada de sus facultades como profesional del derecho.

Al folio 142 al 143, se deja constancia que los expertos no comparecieron se declaro desierto el acto.

En fecha 06 de febrero de 2.017 el abogado de la parte demandante solicita a el tribunal se le declare sujeto del beneficio de justicia gratuita y se acuerde realizar el contejo de los recibos de pagos impugnados por la parte demandada, el 10 de febrero de 2.017.

En fecha 10 de Febrero de 2.017 se ordeno abrir cuaderno separado para el Beneficio de Justicia Gratuita.

Al folio 149 al 150 el Alguacil devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el experto.

Al folio 153 al 154 los expertos solicitan se les fijen nueva oportunidad.

En fecha 24 de Febrero de 2.017, se apertura cuaderno separado de Beneficio de Justicia Gratuita

Al folio 157 al 206 Se recibieron la información solicitadas a cada una de las entidades bancarias.

Al folio 207 al 209 el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, solicitando nueva oportunidad para los expertos y prorroga del lapso de evacuación de prueba, el tribunal acordó un lapso de 15 días de despacho para la prueba de experticia.

En fecha 19 de mayo de 2017 los expertos expone que aceptan la designación recaída en sus personas, aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente y solicitan 8 días para consignar prueba de informe y el tribunal acuerda lo solicitado.

Al folio 213 al 218 Se dio por recibido resultas solicitadas del Banco Bicentenario del Pueblo.

Al folio 222 al 244, visto el escrito de los expertos indican que las firmas que fueran desconocidas, corresponde a una misma fuente de origen o producción por lo tanto son firmas autenticas de la ciudadana NORA GARCIA GRATEROL, identificada en auto.

En fecha 20 de Junio de 2.017 la Juez Suplente JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2016, la ciudadana: NORA GARCIA GRATEROL, confiere poder apud-acta a los abogados ADRIANNYS ROSANGEL HIGUERA PARACO y CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES, Inpreabogado número 121.564.

Al folio 247 al 252 Se dicta sentencia definitiva donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO Y DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 06 de Julio de 2.017, se declara firme la decisión definitiva. Se ordena librar el oficio correspondiente signado con el número 255-2.017.

En fecha 25 de Julio de 2.017, se da por recibido en este Tribunal de Municipio el presente expediente y se ordena solicitar días de despacho transcurrido en el tribunal de origen desde el 10 de Enero hasta el 27 de Junio de 2.017 con oficio Nº 177-2.017 y se ordena abrir una SEGUNDA PIEZA.

Al folio 3 al 4 se anexa oficio certificación de cómputo de días de despacho transcurridos.

En fecha 01 de Agosto de 2.017, Este tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta 60 días siguientes al día de hoy.
Consta que la sentencia no fue pronunciada en dicha oportunidad en razón que la suscrita se abocó a su conocimiento posteriormente y que habiéndose reanudado la causa y no haberse cuestionado la capacidad subjetiva de la Juez, se fijó como oportunidad para dictar sentencia, dentro


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Como primer punto a dilucidar tenemos que la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada y que la misma ha de ser el precio de la obligación contractual sobre la cual se demanda, que tiene una cuantía de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) al ser dicho monto el fijado por la demandante.
Es carga de quien rechaza la cuantía de la demanda, afirmar si lo es por insuficiente o exagerada y, a la vez, indicar necesariamente un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple. Al respecto, la demandada cumplió con tal carga procesal, establecida en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la cuantía en la oportunidad de contestar la demanda, afirmó que la estimada por la demandante es exagerada e indicó como nuevo valor o cuantía, el precio de la obligación contractual sobre la cual se demandó. Por tanto, al indicar que es el precio de la obligación contractual demandada, la cuantía de la demanda, queda demostrada su alegación. No consta actividad probatoria de la parte actora el cual haya logrado demostrar que la cuantía de la demanda es la afirmada en el libelo y se fija, en consecuencia, como cuantía de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).

La presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato de Opción a Compra, el cual fue celebrado por ambas partes, la cual consta de un contrato de opción compra venta cuyo documento fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”. De dicho contrato se lee que conforme a la primera cláusula primera, donde concedió una opción compra venta para adquirir un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 496, con una superficie de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), situado en la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur en la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno donde está construida, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (195,64 Mts.2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela N° 497; SUR: Parcela N° 495; ESTE: Parcela N° 498; y OESTE: Calle 7. Y que dicho inmueble es de la propiedad de la demandada NORA GARCÍA GRATEROL, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el N° 2008-19, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.20, y que de ese documento consta la identificación plena del inmueble, así Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, Sector D2, en la Avenida Circunvalación Sur, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Cédula Catastral Nº 18-01-18-80-00-000, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (195,64 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela Nº 497, en 21,25 Mts.; SUR: Parcela Nº 495, en 21,25 Mts.; ESTE: Parcela Nº 489, en 9,25 Mts; y OESTE: Calle 7, en 9,25 Mts., y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,59% sobre el total del área vendible, según consta de documento protocolizado ante la expresada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el Nº 29, Folios 148 al 163, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,59% sobre el total del área vendible, según consta de documento protocolizado ante la expresada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el Nº 29, Folios 148 al 163, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Alega la demandante que se convino como precio mutuo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) donde la vendedora recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en un cheque emitido por el Banco Bicentenario, de fecha 30 de Noviembre de 2012, signado con el numero 98920068, contra la cuenta corriente Nº 0175-0145-31-0071456509, de la cual es titular el cónyuge de la ciudadana YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, quien dio como pago inicial el saldo deudor restante es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, el cual convinieron a tramitar ante la entidad financiera Banco Bicentenario un crédito por el Fondo de Ahorro Obligatorio Voluntario (FAOV), en un plazo de seis meses, donde adquiría la propiedad absoluta del inmueble, la vendedora NORA GARCIA GRATEROL, ya identificada en auto no firmó en la Notaria Publica el documento de la opción referida para los tramites bancarios conforme consta en el documento otorgado de fecha 20 de agosto de 2008, ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 2008.19, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.20, correspondiente al libro de folio real del año 2008, acompañado en copia fotostática marcado con la letra “B”, que se aprecia y valora con el carácter de plena prueba de su contenido al no haber sido impugnado en el modo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se fueron haciendo abonos parciales por parte del ciudadano CARMEN VICENTE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.122.980, cónyuge de la parte demandante plenamente identificada, mediante cheques y dinero en efectivo conforme a los recibos que se acompañan en original con el libelo de la demanda.

Así las cosas, si bien la procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento de opción o compromiso de compra-venta, se exige al actor-optante el acatamiento de su obligación de pago, el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, no es menos cierto que la parte actora logró con el ejercicio de su actividad probatoria demostrar que para el momento de la suscripción del documento definitivo de compra-venta contaba con los medios para desempeñar el cumplimiento de su obligación de pago, encontrándose además tales cantidades de dinero destinadas a sufragar su obligación con la demandada, quien ante su negativa respecto a la entrega de las documentales harto referidas, impidió la suscripción última del acuerdo concluyente del negocio jurídico prometido, no pudiendo el A quo que preside, endilgar a la optante-actora la improcedencia de su pretensión al no haber abonado en autos el pago del precio de venta, pues al tratarse de créditos aprobados por entes financieros, los mismos solo podían estar disponibles al momento de la protocolización del documento definitivo. Sin embargo consta en autos que quien demanda prueba el hecho de haber pagado mediante recibos de pagos muy a pesar del impedimento para tramitar el crédito bancario que de común acuerdo pactaron para el cierre del negocio jurídico. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, la parte demandada al dar por recibido los pagos según lo promovido alegado y probado en autos, concluye quien sentencia que el contrato de opción a compra venta se perfeccionó en virtud de la recepción del dinero por parte de la demandada ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre, Así pues, a criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, corresponde a la parte actora-optante demostrar haber cumplido o cumplir durante el íter procesal con su obligación de pago adquirida contractualmente a fin de lograr una sentencia satisfactoria.

Fundamentando dicha pretensión en la exigencia por parte del referido demandante del cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra venta. Ello en atención a que la demandante como optante compradora, cumplió con sus obligaciones; siendo el caso que aduce que la demandada no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria para llevar a cabo lo pactado en el referido contrato de opción a compra

Visto lo anterior, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.-
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos especialmente cuando se pretende solicitar un préstamo o crédito ante una entidad Financiera para la compra de algún inmueble.

Por su parte en el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Y en su artículo 1.167 ejusdem, establece lo que textualmente se transcribe:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda promueve lo siguiente:

-. Recibo marcado con el numero 01, donde firma que recibió a través del cheque numero 2300717, la cantidad de Bs. 3000 de fecha 13-05-2.017.
-. Recibo marcado con el número 02, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 2.000 de fecha 24-05-2.017.
-. Recibo marcado con el número 03, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3000, mediante cheque numero 44000888, de fecha 02-06-2.017.
-. Recibo marcado con el N° 04, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 30867577, y Bs. 500, en dinero efectivo, en fecha 04-06-2013.
-. Recibo marcado con el N° 05, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 41000727, en fecha 01-07-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 06, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 18346980, en fecha 01-08-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 07, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, en dinero efectivo, de fecha 30-08-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 08, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 84000759, en fecha 01-10-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 09, donde fecha que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 25000776, en fecha 04-11-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 10 donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, en dinero en efectivo, en fecha 05-12-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 11, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 7.000, mediante el cheque N° 35000802, en fecha 19-12-2.013.
-. Recibo marcado con el N° 12, donde fecha que recibió la cantidad de Bs. 3.000, en dinero en efectivo, en fecha 06-01-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 13, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 13000103, en fecha 07-01-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 14, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 30000528, en fecha 03-02-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 15, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 08000839, en fecha 05-03-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 16, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000, mediante el cheque N° 02311452, en fecha 03-04-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 17, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 1.000, mediante el cheque N° 24415002, en fecha 21-03-2.014-
-. Recibo marcado con el N° 18, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 73000862, en fecha 05-05-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 19, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 63000033, en fecha 08-07-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 20, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, en dinero en efectivo, en fecha 06-08-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 21, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 20000062, en fecha 03-09-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 22, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 17000074, en fecha 07-10-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 23, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 4.000, mediante el cheque N° 47.000077, en fecha 03-11-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 24, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 1.000, en fecha 07-11-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 25, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 82000086, en fecha 04-12-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 26, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 10.000, en fecha 23-12-2.014.
-. Recibo marcado con el N° 27, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 49000121, en fecha 07-02-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 28, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 78000135, en fecha 04-03-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 29, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 06-04-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 30, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 06000070, en fecha 05-05-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 31, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 87000166, en fecha 04-06-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 32, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 54000930, en fecha 06-07-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 33, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 72000934, en fecha 03-09-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 34, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 05-08-2015.
-. Recibo marcado con el N° 35, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 78000935, en fecha 09-10-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 36, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 45000204, en fecha 02-11-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 37, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, mediante el cheque N° 12000219, en fecha 08-12-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 38, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 05-03-2.016.
-. Recibo marcado con el N° 39, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 04-0-2.016.
-. Recibo marcado con el N° 40, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 5.000, en fecha 05-03-2.015.
-. Recibo marcado con el N° 41, donde firma que recibió la cantidad de Bs. 3.000.

En el Escrito de Pruebas la demandante promueve, además de las referidas pruebas de informes, el cotejo para demostrar la autenticidad tanto del contrato de opción de venta y los recibos de pagos. El Tribunal ordenó fijar oportunidad para la designación de los expertos, recayendo la designación en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA, LINO JOSE CUICAS y RAFAEL ALBERTO SANTANA. Estos expertos, en la oportunidad que les fue fijada, luego de narrar el objeto de la experticia, exponen secuencialmente las diligencias realizadas para llegar a la conclusión que la firma dubitada en el contrato y los recibos de pago, se corresponde a una misma fuente de origen o producción y que, por lo tanto, son firmas auténticas realizadas por la ciudadana NORA GARCIA GRATEROL, identificada en auto, tanto en el documento fundamental de la demanda, como en los recibos de pago.
Ahora bien, en consideración que sobre el dictamen de los expertos ANTONIO JOSE CEGARRA, LINO JOSE CUICAS y RAFAEL ALBERTO SANTANA, no fue solicitada aclaratoria o ampliación o impugnado por la parte demandada en el lapso legal, y que la parte demandada, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos señalados como indubitados, no fueron cuestionados, por lo que se tiene como firme dicha experticia. A la vez, se observa que el dictamen está fundado en las resultas del método de investigación y determinación, propios de una experticia grafotécnica. Es por ello, que tal experticia se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ser suscrito por los expertos al unísono en un solo acto y suficientemente motivado, dándose cumplimiento a las exigencias del Artículo 1.425 del Código Civil.
Siendo que las defensas de la demanda se circunscribió en negar la existencia del contrato y los pagos recibidos que constan en los recibos acompañados a la demanda, tanto como el pago inicial y los parciales y que la parte demandante logró probar su autenticidad con el dictamen de los referidos expertos, y que por ello este Juzgado aprecia tales documentales como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y, a la vez, el contrato cumple con los requisitos de existencia previstos en el Artículo 1.141 Eiusdem, y no adolece de motivos sobre su validez, toda vez que la demandada no probó su incapacidad o vicios en el consentimiento, se concluye que la ciudadana NORA GARCÍA GRATEROL sí se obligó en vender a la demandante el identificado inmueble, que recibió un dinero a título de inicial e igualmente, que sí recibió pagos parciales, que hasta la fecha de la proposición de la demanda quedó un saldo a su favor por el monto de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.500,00), para lo cual la demandante consignó un cheque de gerencia a su orden, dando cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que el primer abono al saldo deudor se hizo el día 13 de Mayo de 2013, dentro de los seis (6) meses convenidos en el contrato para su pago, que se cuentan desde el día 30 de Noviembre de 2013, fecha del cheque donde se pagó la inicial, al no tener el contrato la fecha de su firma. Además, al demostrarse que la demandada aceptó los pagos parciales con fechas posteriores al 30 de Mayo de 2014, que se cumplieron esos seis (6) meses, se produjo una prórroga tácita en cuanto al tiempo para el pago, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato, consistente en la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esa pretensión Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: esta Juzgadora, en resguardo de la legalidad declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana NORA GARCÍA GRATERO, contra la ciudadana NORA GARCÍA GRATEROL, suficientemente identificadas supra.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NORA GARCÍA GRATEROL, antes identificada, le otorgue el documento donde transfiere la propiedad a favor de la demandante YUDIMAR JOSEFINA MARTINEZ, del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 496, con una superficie de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts.2), situado en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, Sector D2, en la Avenida Circunvalación Sur en la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno donde está construida, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (195,64 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela N° 497, en 21,25 Mts.; SUR: Parcela N° 495, en 21,25 Mts.; ESTE: Parcela N° 498, en 9,25 Mts.; y OESTE: Calle 7, en 9,25 Mts., adquirido por la demandada NORA GARCÍA GRATEROL, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el N° 2008-19, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.20, Cédula Catastral Nº 18-01-18-80-00-000, y que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,59% sobre el total del área vendible, según consta de documento protocolizado ante la expresada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el Nº 29, Folios 148 al 163, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.

TERCERO: Se fija como cuantía de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la demandada NORA GARCÍA GRATEROL, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. Gregoria Escalona Torres

La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Chamate Quintana

Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión.


Conste:

Chamate/ Secretaria Temp.

GRET/Abg. Aída
Causa Nº 2.214-2.017