REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIC-IAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2250/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio.
Partes: ZONIA MAGALY SAYAGO ROJAS y LEOVANNYS ANDRES DORANTE ORELLANA.
Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ZONIA MAGALY SAYAGO ROJAS y LEOVANNYS ANDRES DORANTE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.181.424 y 12.236.117, domiciliada la primera en la Transversal 1, entre avenidas 2 y 3, casa número T1-114, Urbanización Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Transversal 1, entre avenidas 2 y 3, casa número T1-116, Urbanización Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.655.435 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.118.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 110, la cual corre inserta al presente expediente al folio dos (02), marcada “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Transversal 1, entre avenidas 2 y 3 casa Nº T1-114, Urbanización Camburito, Municipio Araure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres: PAOLA ANDREA DORANTE SAYAGO y RUDDY ALEJANDRA DORANTE SAYAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.053.556 y 23.053.557, respectivamente. Declararon haber adquirido bienes de fortuna durante la unión conyugal, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales, en la solicitud folio uno (1) vuelto; que en virtud a causas muy diversas decidieron no continuar con la relación marital, por falta de consentimiento y afecto, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde aproximadamente dos (2) años, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común, dando así inicio su separación de hecho. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 08 de Noviembre de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la alguacil accidental de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente dos (2) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el Artículo 185, Ordinal 2do del Código Civil, en su Aparte Cuarto, Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.

S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.



D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ZONIA MAGALY SAYAGO ROJAS y LEOVANNYS ANDRES DORANTE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.181.424 y 12.236.117, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 110, cual corre inserta al presente expediente al folio dos (2) anexo “A”.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, por cuanto corresponde a un procedimiento de partición que debe realizarse posteriormente. Así se declara a efectos legales correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ;

ABG. GREGORIA ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


ABG. AÍDA CHAMATE QUINTANA.

En la misma fecha siendo las 1:10 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-
GET/MG.-
Exp. N° 2250-/2017.-