REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº 2251/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio.
Partes: ALEXIS OMAR VARELA RANGEL y GLADIELYS TAMARA OTAZO VERGARA.
Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEXIS OMAR VARELA RANGEL y GLADIELYS TAMARA OTAZO VERGARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-15.340.907 y V-17.278.677, el primero con domicilio en la Urbanización Villas Del Pilar, avenida Principal con calle 08, casa Nº 1007-C, Araure del estado Portuguesa, y la Segunda en la Urbanización Roca Del Llano, Conjunto 27, casa número 27-05 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Abogados JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS y MAURA CECILIA MEDINA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.565.790 y V-10.637.209, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los número 145.817 y 145.818, en ese mismo orden.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0112, la cual corre inserta al presente expediente al folio tres (03), anexo marcado “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Urbanización Roca Del Llano, Conjunto 27 Casa Nº 27-05, de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que por cuanto entre ellos surgieron desavenencias, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde el dieciséis (16) de Mayo de 2017, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio su separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 09 de Noviembre de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la alguacil accidental de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de diez (10) meses, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ALEXIS OMAR VARELA RANGEL y GLADIELYS TAMARA OTAZO VERGARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-15.340.907 y V-17.278.677, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0112, cual corre inserta al presente expediente al folio tres (3), anexo marcado “A”.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ;
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA.
En la misma fecha siendo las 1:10 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-
TJFA/mg.-
Exp. N° 2251-/2017.-
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