REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 10 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.610-2017.-

DEMANDANTES: CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.663.727 y V-9.618.367, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 01 con Avenida 01, casa Nº 40, Barrio Las Delicias Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D 13, casa Nº 8, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.377.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 11/10/2017, cuando por distribución de fecha 04/10/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.663.727 y V-9.618.367, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 01 con Avenida 01, casa Nº 40, Barrio Las Delicias Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D 13, casa Nº 8, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.377; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de octubre del año dos mil diecisiete (27/10/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 10 y 13 fte y vto).

En fecha 29/10/2017, compareció la abogada YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.377, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 27/10/2017, así mismo el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de las manos del secretario (folios 11 y 12).

En fecha 05/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho (24/07/1998), según se evidencia en el acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 138, folio 139.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-13, casa Nº 8, Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (02) hijos de nombres: CESAR AUGUSTO FERNANDEZ DURAND y MARÍA TERESA FERNANDEZ DURAND, de 19 y 29 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de cada uno de ellos. No obstante manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
- Que después de haber contraído el matrimonio la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y por consiguiente su uniòn quedo completamente rota, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años , sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, por lo tanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, cuyo basamento jurídico se encuentra el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
- Que por todo lo anterior expuesto es que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido al artículo anteriormente citado.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.618.367, V-8.663.727, V-18.872.824, y V-26.273.456, de los demandantes CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DURAND y CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ DURAND, respectivamente (folios 02 y 03, y 07 y 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 138, expedida en fecha 13/09/2017, por la Profesora AURISTELA DEL ROSARIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 24/07/1998, los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2043, expedida en fecha 15/09/2017, por la Profesora AURISTELA DEL ROSARIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 11/06/1998, nació el ciudadano CESAR AUGUSTO, hijo de los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 167, expedida en fecha 20/09/2017, por la Profesora AURISTELA DEL ROSARIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/11/1987, nació la ciudadana María Teresa, hija de los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/07/1998, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DURAND y CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números V-18.872.824, y V-26.273.456, hoy mayores de edad, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente por más de diez (10) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, antes identificados, en fecha 24/07/1998, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 138, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.663.727 y V-9.618.367, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 01 con Avenida 01, casa Nº 40, Barrio Las Delicias Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D 13, casa Nº 8, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho YNGRIS LILIANA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.377, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR GUSTAVO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN MARIBEL DURAND PARRA, antes identificados, en fecha 24/07/1998, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 138.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m.- Conste.
(Scrio.)
















Expediente N° 4.610-2017.-
MCRC/luís.-