REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.612-2017
DEMANDANTES: ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 11.848.961 y V- 20.156.442, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 10, casa N° 09, Durigua Vieja, sector Los Rieles, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa y e segundo en la avenida 10, granja Gustavo y Johanna, Durigua Vieja, Sector Los Rieles Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, DILMAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.619, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.066.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 10/10/2017, cuando los ciudadanos ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 11.848.961 y V- 20.156.442, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 10, casa N° 09, Durigua Vieja, sector Los Rieles, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa y e segundo en la avenida 10, granja Gustavo y Johanna, Durigua Vieja, Sector Los Rieles Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/10/2017, ordenándose la citación de la representante del Ministerio Público (folio 05).
En fecha 27/11/17, diligenció la ciudadana ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO, asistida por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, ambas ampliamente identificadas en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público;(folio 6).
Por auto de fecha 29/12/2017, el Tribunal acordó citar mediante boleta al represente del Ministerio Público, en virtud que la ciudadana ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO, debidamente asistida por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, cumplió con lo requerido en auto de fecha 27/10/2017, se libró la boleta respectiva (folio7).
Por auto de fecha 05/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9)
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 0071, expedida en fecha 19/02/2017, por el abogado MARIA ROJAS, en su carácter de Registrador Civil deL Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 19/02/2014, los ciudadanos ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSE FLORES, contrajeron matrimonio civil ante el referido registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-20.156.442 y 11.848.961, perteneciente a los ciudadanos ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSE FLORES, respectivamente, (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 664 dictada en fecha 15/05/2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSE FLORES, antes identificados, en fecha 19/02/2014, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0071, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 11.848.961 y V- 20.156.442, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 10, casa N° 09, Durigua Vieja, sector Los Rieles, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa y e segundo en la avenida 10, granja Gustavo y Johanna, Durigua Vieja, Sector Los Rieles Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 446, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ESPERANZA GREGORIA ADARFIO URBANO y ANTONIO JOSÉ FLORES, asistidos por la Abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, en fecha 19/02/2014, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0071. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 2:45 horas de la tarde.
Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4612-17 MCRC/leslieth
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