REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Enero de 2018.
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 4.594-2017.-

DEMANDANTES: ALFA DESIRETH MUÑOZ DE RODRÍGUEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.653.619 y V-32.454.166, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la calle 4, casa S/N, sector Santa Bárbara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 6 con calles 2 y 3, casa S/N, la Pedrera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ROSSIEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.917.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 11/08/2017, recibido por distribución de fecha 07/08/2017 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ALFA DESIRETH MUÑOZ DE RODRÍGUEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.653.619 y V-32.454.166, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la calle 4, casa S/N, sector Santa Bárbara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 6 con calles 2 y 3, casa S/N, la Pedrera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ROSSIEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.917.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554, mediante escrito, solicitan el Divorcio acogiéndose a lo establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de agosto del año en curso (11/08/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 09).

En fecha veintitrés de noviembre del año en curso (23/11/17), compareció la abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.554, mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación del Representante del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia de manos del secretario de este Tribunal (folios 10 y 11).

En fecha veinticuatro de noviembre del año en curso (24/11/17) por auto este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; se libró la boleta respectiva (folio 12 fte y vto).

En fecha veintiocho de noviembre del año en curso (28/11/17), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En este sentido, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, observa esta juzgadora que los ciudadanos ALFA DESIRETH MUÑOZ DE RODRÍGUEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su libelo que en fecha veintiuno de julio de dos mil once (21/07/2011) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Holguin de la República de Cuba; la cual fue inserta en los libros de Registro Civil de Agua Blanca, bajo el N° 43 de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece (26/08/2013), tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada que acompañan marcada con la letra “A”; durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos; fijando como último domicilio conyugal en la calle 22 con avenida Páez, casa N° 31-71, Barrio Campo Lindo, sector 1 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta mediados del mes de agosto de 2016, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes, por lo cual no hay ningún bien que liquidar.

Continúan señalando, que de mutuo acuerdo proceden a solicitar el divorcio, acogiéndose a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil venezolano, es por lo que solicitan el divorcio de mutuo consentimiento y siendo que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la causal por mutuo consentimiento, previsto en sentencia, recaída en el expediente Nº 12-1163, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, siendo estos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipios con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015; se acogen a este criterio del máximo Tribunal de la república toda vez que ambos decidimos separarnos legalmente, siendo que ya no existe la posibilidad de reconciliación lo que obedece a situaciones particulares de cada uno.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 43, expedida por ABIGAIL MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folios 04 y 05 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ALFA DESIRETH MUÑOZ PÁEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, de fecha 26 de agosto del dos mil trece (26/08/2013).- Y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-24.653.619 y V-32.454.166 de los solicitante ALFA DESIRETH MUÑOZ DE RODRÍGUEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, respectivamente (folios 06 y 073), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 664 dictada en fecha 15/05/2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ALFA DESIRETH MUÑOZ PÁEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.653.619 y V-32.454.166, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la calle 4, casa S/N, sector Santa Bárbara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 6 con calles 2 y 3, casa S/N, la Pedrera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ROSSIEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.917.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.554, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 446, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFA DESIRETH MUÑOZ PÁEZ y EDELMER RODRÍGUEZ HECHAVARRIA, antes identificados, en fecha 21/07/2011 por ante el Registro Civil del Municipio Holguin de la República de Cuba; tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43, que fue inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Agua Blanca, en fecha 26/08/2013, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por las partes. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.594-17.
MCRC/solimar.