REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.618-2017

DEMANDANTES: CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.948.643 y 5.940.252, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.239.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.359.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 01/11/2017, cuando por distribución de fecha 26/10/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.948.643 y 5.940.252, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Campo Lindo, avenida 22 casa S/N de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Barrio Campo Lindo calle 24 casa S/N de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.239.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.359, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/11/2017, ordenándose consignar a los demandantes los medios o recurso para sufragar los gatos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la representante del Ministerio Público (folio 13).


En fecha 23/11/2017, compareció la ciudadana CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA identificada en autos, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 06/11/2017; en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del representante del Ministerio Público (folios14 y 15).

Por auto de fecha 24/11/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folio 16 fte y vto).

En fecha 28/11/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha 16/11/1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 502.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: En Baraure 3, sector 9, vereda 9 casa N° 05 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ BETANCOURT (Difunto) y FERNANDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.339.505.
- Que desde el 12 de Abril de 1989, están separados y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ese motivo solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolana Vigente.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 502, expedida en fecha 25/07/2017, por el abogado MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 03 al 06 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/11/1977, los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-5.948.643 y 5.940.252, perteneciente a los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, respectivamente, (folios 07 y 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de Certificado de Defunción N° 1118663, expedido en fecha 07/08/2006, por el Ministerio de Salud del Estado Portuguesa, (folio 09), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el arctículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 07/08/2006, falleció el ciudadano HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ BETANCOURT, quien era hijo de los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 2.234, expedida en fecha 09/10/2017, por la Profesora AURISTELA GUTIERREZ en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.339.505, es hijo de los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-15.339.505, perteneciente al ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/1977, ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 502, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, logrando determinar este Tribunal, que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, desde el 12 de Abril de 1989, están separados y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ese motivo solicitan el divorcio, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha16/11/1977, ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 502, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.948.643 y 5.940.252, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Campo Lindo, avenida 22 casa S/N de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Barrio Campo Lindo calle 24 casa S/N de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.239.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.359, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ, en fecha 16/11/1977, ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 502.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 horas de la tarde. Consta

(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.618-17. MCRC/leslieth