REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Enero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 4.615 -2017

DEMANDANTES: LUIS JOSE SUAREZ MENDEZ y MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.546.637 y 20.025.059, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bellas Artes, Calle Vicente Salas sector 4 Manzana 15, casa N° 294 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y la segunda en el edificio MAURACO, apartamento ubicado en la planta baja, avenida 13 de Junio del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 258.484.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/10/2017, cuando por distribución de fecha 17/10/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, los ciudadanos LUIS JOSE SUAREZ MENDEZ y MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.546.637 y 20.025.059, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 258.484, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/11/2017, ordenándose consignar a los demandantes los medios o recurso para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la representante del Ministerio Público (folio 35).


En fecha 08/12/2017, compareció el ciudadano LUIS JOSE SUAREZ MENDEZ identificado en autos, asistida por la abogado CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 02/11/2017; en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del representante del Ministerio Público (folios36 y 37).

Por auto de fecha 12/12/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folios 38 y 39).

En fecha 18/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios40 y 41).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha 29/07/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 0397.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Edificio MAURACO, planta baja, de la avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes que liquidar como parte de la comunidad conyugal.
- Que por desavenencias surgidas entre ambos e incompatibilidad de caracteres decidieron separarse desde el 12 de Marzo de 2011, viviendo cada uno en domicilios separados desde hace mas de cinco años, existiendo así una ruptura prolongada de la vida en común, por ese motivo solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolana Vigente.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 397, expedida en fecha 29/07/2010, por el ciudadano JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 29/07/2010, los ciudadanos LUIS JOSE SUAREZ MENDEZ y MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad números V- 20.025.059, perteneciente a la ciudadana MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 2568272, de fecha 03 de Enero de 2008, del vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA, COLOR: ROJO, PLACAS: PAP67D, SERIAL CARROCERIA: 8LCDC22327EQQ3299, SERIAL MORTOR: A5D373299, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, MODELO: RIO STYLUS 1.5, a nombre del ciudadano LUIS JOSE SUAREZ MENDEZ (folio 05), que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo que tiene carácter público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido e los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno que guarde relación con el asunto planteado, en consecuencia se desecha, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V- J308440167 perteneciente a ESMECA. ESPECIALIDADES DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS, C.A (folio 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2014, bajo el Nº 06, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 09), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.911 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano LUÍS JOSÉ SUAREZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.637, un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: EXPLORER AUT.4P, SERIAL CARROCERIA N° 8XDZU17EX18A17092, SERIAL MOTOR N° X2B22734, AÑO: 2001, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AJ 509GA, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, según certificado de Registro de vehículo N° 8XDZU17EX18017092-2-3, y así se establece.

6.- Copias fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V- 115466379 perteneciente a JOSE LUIS SUAREZ MENDEZ, (folio 12), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27/11/2012, bajo el N° 2012-1734, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.8589 y correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2012 (folios 15 al 25), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana LAURA CECILIA GUTIÉRREZ CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.347.248 dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIALEJANDRA GUERRERO de SUAREZ y LUÍS JOSÉ SUAREZ MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.025.059 y V-11.546.637, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 05, ubicado en la planta baja del edificio MAURACO, ubicado en la avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, que tiene un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (79,18 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del Edificio; sur: apartamento Nº 4; este: fachada Este del Edificio; y oeste: fachada interna del Edificio, y así se establece.

8.- Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo el Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo 2, del año 2011 (folios 26 al 33), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos OMAR JOSÉ ROMERO PALACIOS y LUÍS JOSÉ SUAREZ MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.929.055 y V-11.546.637, respectivamente, han constituido suficientemente una compañía Anónima denominada ESMECA, ESPECIALIDADES DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS, C.A., y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SUAREZ MÉNDEZ y MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/07/2010 ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 0397, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ambos e incompatibilidad de caracteres decidieron separarse desde el 12 de Marzo de 2011, viviendo cada uno en domicilios separados desde hace mas de cinco años, existiendo así una ruptura prolongada de la vida en común, por ese motivo solicitan el divorcio, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS JOSE SUAREZ MENDEZ y MARIALEJANDRA GUEREROS CAMPOS, antes identificados, en fecha 29/07/2010, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 397, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ y MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.546.637 y V-20.025.059, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Bellas Artes, calle Vicente Salas sector 4, manzana 15, casa N° 294 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa y la segunda, en el edificio MAURACO, apartamento signado con el Nº 5, ubicado en la planta baja, avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.671.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 258.484, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SUAREZ MÉNDEZ y MARIALEJANDRA GUERRERO CAMPOS, en fecha 29/07/2010, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 397.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11.30 de la mañana.
Conste

(Scrio).




EXPEDIENTE N° 4.615-2017.
MCRC/leslieth