REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.617 -2017
DEMANDANTES: JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.270.494 y 8.141.047, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Robles calle principal, casa N° 08 de Araure Estado Portuguesa y la segunda en el Sector Caño Amarillo, casa S/N, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: HERNANDEZ BIANA y LUIS ALBERTO MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.981.981 y 9.844.262, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.547 y 203.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/10/2017, cuando por distribución de fecha 23/10/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.270.494 y 8.141.047, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados HERNANDEZ BIANA y LUIS ALBERTO MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.981.981 y 9.844.262, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.547 y 203.513, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/11/2017, ordenándose consignar a los demandantes los medios o recurso para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la representante del Ministerio Público (folio 11).
En fecha 15/12/2017, compareció el abogado LUIS ALBERTO MARRERO, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 03/11/2017; en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).
Por auto de fecha 15/12/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folios 14 y 15).
En fecha 18/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha 10/11/1977, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 487.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Los Robles calle principal, casa N° 13 de Araure Estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres SANDY COROMOTO MARRERO MENDOZA, SAIDUBY ALICIA MARRERO MENDOZA, SARELYS MAITE MARRERO MENDOZA Y JESUS ALBERTO MARRERO MENDOZA, fomentaron bienes que liquidar como parte de la comunidad conyugal, de los cuales se realizará la partición una vez decretado el presente divorcio.
- Que por problemas personales se fue deteriorando la relación al punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidimos separarnos de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común desde hace ya mas de (10) años viviendo cada uno en domicilios diferentes hasta la presente fecha, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación alguna.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédula de Identidad números V- 5.270.494 y 8.141.047, pertenecientes a los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ, (folios 03 y 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 487, expedida en fecha 16/02/2016, por la Abogado MARIA ROJAS en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 05 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 29/07/2010, los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédula de Identidad números V- 14.326.453, 15.867.340, 17.601.135 y 19.172.436, pertenecientes a los ciudadanos SANDY COROMOTO MARRERO MENDOZA, SAIDUBY ALICIA MARRERO MENDOZA, SARELYS MAITE MARRERO MENDOZA Y JESUS ALBERTO MARRERO MENDOZA, (folios 06 y 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 10/11/1977 ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 487, y durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, logrando determinar este Tribunal, que por problemas personales se fue deteriorando la relación al punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común desde hace ya mas de (10) años viviendo cada uno en domicilios diferentes hasta la presente fecha, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación alguna, por lo que de los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ antes identificados, en fecha 10/11/1977, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 487, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.270.494 y 8.141.047, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Robles calle principal, casa N° 08 de Araure Estado Portuguesa y la segunda en el Sector Caño Amarillo, casa S/N, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, asistidos por los Abogados HERNANDEZ BIANA y LUIS ALBERTO MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.981.981 y 9.844.262, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.547 y 203.513, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARRERO BALOA Y MARTINA RAMONA MENDOZA DIAZ, en fecha 10/11/1977 ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 487.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Consta
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.617-2017. MCRC/leslieth
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