REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Enero de 2018
207° y 158

EXPEDIENTE N°: 4.507-2016.-

DEMANDANTES: SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-17.880.563 y V-12.447.992, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Las Mesetas de Araure, Transversal D, casa N° 49, y el segundo en la Urbanización Las Lomas de Santa Sofía, conjunto 13, El Botalón, calle Principal con trasversal, casa N° A-13-28, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: MAURY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.474.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/10/2016, cuando por distribución de fecha 14/10/2016, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-17.880.563 y V-12.447.992, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Las Mesetas de Araure, Transversal D, casa N° 49, y la segunda en la Urbanización Las Lomas de Santa Sofía, conjunto 13, El Botalón, calle Principal con trasversal, casa N° A-13-28, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada MAURY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.474, a través de la cual se decrete la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/10/2016, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 fte y vto).

En fecha 11/01/2018, mediante escrito el ciudadano SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA, identificado en autos, asistido el abogado PEDRO RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.599., y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 07 y 08).

En fecha 17/01/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En fecha 18/01/2018, comparecieron los ciudadanos: SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.139, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto han transcurrido más de un (01) año, sin haber existido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano (folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 18/01/2018, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que rige desde el día 20/10/2016.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-17.880.563 y V-12.447.992, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Las Mesetas de Araure, Transversal D, casa N° 49, y la segunda en la Urbanización Las Lomas de Santa Sofía, conjunto 13, El Botalón, calle Principal con trasversal, casa N° A-13-28, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada MAURY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.474, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 1986, según Acta de Matrimonio N° 53. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos, ni fomentaron bienes.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:10 de la tarde. Conste.
(Scrio).






















Expediente N° 4.507-2016.-
MCRC/luís.-