REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.620-2017
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad número. V- 9.840.726, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto 9, Campo Heliconea, casa 31 Municipio Araure Estado Portuguesa.
DEMANDADA: NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.956, domiciliada en la Urbanización Maria José, calle proyecto casa N° 7 de Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS RAMON REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.599.956 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.294.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 31/10/2017, cuando por distribución de fecha 01/11/2017 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad número. V- 9.840.726, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, conjunto 9, Campo Heliconea, casa 31 Municipio Araure Estado Portuguesa, asistido por el Abogado CARLOS RAMON REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.599.956 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.294, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana NELLY MATILDE DIAZ
GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.956, domiciliada en la Urbanización Maria José, calle proyecto casa N° 7 de Araure Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15/05/2014.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/11/2017, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO, (folio 07).
Consta al (folio 08) poder Apud-acta, otorgado en fecha 14/11/2017, por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, parte demandante, al Abogado CARLOS RAMON REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.599.956 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.294.
En fecha 14/11/2017, el Apoderado Judicial del la parte demandante, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la parte demandada ciudadana NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO. (folio 09). Por auto de fecha 16/11/2017, el Tribunal acordó citar mediante boleta a la ciudadana NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO en virtud que el apoderado judicial del demandado, cumplió con lo requerido en auto de fecha 06/10/2017, se libró la boleta respectiva (folio 11). Por auto de fecha 12/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO (folios 14 y 15).
Por auto de fecha 18/12/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público. En fecha 20/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, en su condición de parte demandante señala en su libelo lo siguiente:
- Que en fecha 27/11/1993, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 528.
- Que fijó junto con su cónyuge como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Maria José, calle proyecto casa N° 7 de Araure Estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres DAYANA BELEN MORENO DIAZ, DANIEL JOSE MORENO DIAZ y MANUEL FERNANDO MORENO DIAZ.
- Que durante la unión conyugal se adquirió un (1) bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Maria José, calle proyecto casa N° 7 de Araure Estado Portuguesa.
- Que en virtud de causas muy diversas, y complejas desde el día 03/03/2007, la armonía conyugal quedo completamente rota por cuanto la vida en común no era posible, tornando lamentablemente en una separación de hecho y prolongada de más de diez (10) años.
Por otra parte puede evidenciar esta juzgadora, que a los folios catorce (14) y quince (15) consta diligencia del Alguacil donde deja constancia que la ciudadana NELLY MATILDE DÍAZ GALLARDO, fue citada, no obstante, no compareció ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, a fin de formular objeción alguna con respecto a la demanda, por lo que deduce quien juzga, que la misma pese a su silencio, tácitamente manifiesta su conformidad a la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Manuscrita Nº 528, expedida en fecha 18/09/2017, por la Abogado MARIA ROJAS en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 27/11/1993, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO y NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédula de Identidad números V- 25.161.695, 25.161.696, 27.414.572, pertenecientes a los ciudadanos DAYANA BELEN MORENO DIAZ, DANIEL JOSE MORENO, MANUEL FERNANDO MORENO DIAZ, (folios 04 al 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO y NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/1993, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 528, y durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, logrando determinar este Tribunal, que en virtud de causas muy diversas, y complejas desde el día 03/03/2007, la armonía conyugal quedo completamente rota por cuanto la vida en común no era posible, tornando lamentablemente en una separación de hecho y prolongada de mas de diez (10) años, por lo que de los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO y NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO antes identificados, en fecha 27/11/1993, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 528, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Con respecto, al bien indicado por las partes, como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédul+ a de Identidad número V- 9.840.726 asistido por el Abogado CARLOS RAMON REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.599.956 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.294, en contra de la ciudadana NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V 7.599.956, domiciliados el primero en la Urbanización Llano Alto, conjunto 9, Campo Heliconea, casa 31 Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Maria José, calle proyecto casa N° 7 de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO y NELLY MATILDE DIAZ GALLARDO, en fecha 27/11/1993, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 528.
Con respecto, al bien indicado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO antes identificado, como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre la demanda de divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento, que demás está decir, es incompatible al instaurado con motivo de la partición de bienes derivados de la comunidad conyugal.
Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la ciudadana MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 horas de la tarde.
Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.620-2017.
MCRC/leslieth
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