REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 25 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.591-2017.-
DEMANDANTES: GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.607.501 y V-5.369.403, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana C, casa Nº 20, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure IV, sector 03, casa Nº 04, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: OSMER WUILFRE RODRÍGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.110.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 01/08/2017, cuando por distribución de fecha 31/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.607.501 y V-5.369.403, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana C, casa Nº 20, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure IV, sector 03, casa Nº 04, municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho OSMER WUILFRE RODRÍGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.110; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de agosto del año dos mil diecisiete (04/08/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07).
En fecha 20/12/2017, compareció la ciudadana NARVAEZ DILCIA COROMOTO, asistida por el Abogado OSMER RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público. Y el Alguacil Accidental por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 08 y 09).
En fecha 09/01/2018, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los prenombrados demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha catorce de enero del año mil novecientos setenta y siete (14/01/1977), según se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de matrimonio Nº 24, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio fijaron como único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Baraure IV, sector 03, Casa Nº 04, del municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que al inicio de la relación matrimonial todo al principio fua armonioso pero desde el año 1992, se presentaron problemas personales de conductas y convivencias que fue deteriorando dicha relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal, es por esta razón que deciden separarse de hecho, produciendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de 25 años, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación.
- Que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombres: YISMEIRA DEL CARMEN GARCÍA NARVAEZ, YISMELY GREGORIA GARCÍA NARVAEZ, YISMERKY CAROLINA GARCÍA NARVAEZ, YENNY JOSÉ GARCÍA NARVAEZ, YIMMY ANTONIO GARCÍA NARVAEZ, y YHONNY JACINTO GARCÍA NARVAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.001.949, V-14.001.948, V-16.294.376, V-20.024.262, V-20.271.197, y V-25.881.188, correlativamente. No obstante, manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
- Que por las razones antes expuestas, ocurren ante esta competente autoridad para solicitar que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 24, expedida en fecha 26/01/2017, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 14/01/1977, los ciudadanos JACINTO AMPARO GARCÍA PERDOMO y DILCIA COROMOTO NARVAEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-4.607.501 y V-5.369.403, de los demandantes JACINTO AMPARO GARCÍA PERDOMO y DILCIA COROMOTO NARVAEZ, respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/01/1977, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: YISMEIRA DEL CARMEN GARCÍA NARVAEZ, YISMELY GREGORIA GARCÍA NARVAEZ, YISMERKY CAROLINA GARCÍA NARVAEZ, YENNY JOSÉ GARCÍA NARVAEZ, YIMMY ANTONIO GARCÍA NARVAEZ, y YHONNY JACINTO GARCÍA NARVAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-14.001.949, V-14.001.948, V-16.294.376, V-20.024.262, V-20.271.197, y V-25.881.188, correlativamente, así mismo se deja constancia que no adquirieron bienes para liquidar, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde el años 1992, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO, antes identificados, en fecha 14/01/1977, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-4.607.501 y V-5.369.403, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana C, casa Nº 20, municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure IV, sector 03, casa Nº 04, municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Profesional del Derecho OSMER WUILFRE RODRÍGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.110, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO, antes identificados, en fecha 14/01/1977, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por los ciudadanos GARCÍA PERDOMO JACINTO AMPARO y NARVAEZ DILCIA COROMOTO. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 02:00 p.m.- Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.591-2017.-
MCRC/luís.-
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